República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2008-4217
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: BEATRIZ MONGE
ACUSADA: ELISABETE LOPES DA VEIGA
INTERPRETE: ANTONIO ASKAAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ELISABETE LOPES DA VEIGA, titular del pasaporte de la Unión Europea República de Portugal Nro. J628614, de nacionalidad Portuguesa, natural de Almalda, nacida en fecha 22 de Febrero de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Masajista, hija de Pedro Da Veiga (v) y Dominga Lopes Silva (f), residenciado en: Placeta Alto Dos Bonecos, Nro. 5, 2, frente Paio Pires- 2840-003 Seixal, Portugal; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 25 de septiembre de 2008, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ELISABETE LOPES DA VEIGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 01-08-2008, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, las funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanas VIVAS CACIQUE YOBANNA Y ELIDA PERNIA PERNIA, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipaje del vuelo IB6700 de la línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, observó la actitud nerviosa de la mencionada ciudadana, inmediatamente fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que ésta los reconoció como suyos, ello en presencia de los ciudadanas YEISY KATERINE RODRIGUEZ VALLEJO Y LILIA MARISOL BARRIOS ALVARADO, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y de la ciudadana MONICA MONIZ RODRIGUEZ, quien sirvió de interprete de la ciudadana ELISABETE LOPES DA VEIGA, en el idioma Portugués, la cual era una maleta mediana confeccionada en material plástico, que al revisarla minuciosamente se encontraba forrada con una tela de color gris, y a su vez con telar de color azul oscuro (fieltro), y papel carbón de color negro, que al retirar dicho material de la referida maleta, se observó que en la misma tenía adherida una (01) lámina plástica de color rojo, la cual al ser perforada se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1213, arrojó un peso neto de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (1.849,9gr.), la cual consta en las actas que conforman la presente causa, con porcentaje de pureza de 95%.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias VIVAS CASIQUE YOBANNA y PERNIA PERNIA ELIDA, adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas YEISY KATERINE RODRIGUEZ VELLEJO y LILIA MARISOL BARRIOS ALVARADO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos MARIEL DAUTANT COTUA y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de revisión de equipaje, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana ELISABETE LOPES DA VEIGA, en relación a su aprehensión el 01 de agosto del presente año, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 6700 de la línea aérea Iberia con destino a Madrid y, quien presuntamente transportaba el interior de su equipaje mil ochocientos cuarenta y nueve gramos con nueve décimas de gramos (1.849,9gr.) de cocaína al 95% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofrecidos, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes la suscriben.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ELISABETE LOPES DA VEIGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ELISABETE LOPES DA VEIGA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada ELISABETE LOPES DA VEIGA, titular del Pasaporte de la Unión Europea República de Portugal Nro. J628614, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01-08-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer día de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2008-4217