República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-4289
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: TIBISAY VERA.
ACUSADO: ORLANDO JOSE POLO GALICIA
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado autos ORLANDO JOSE POLO GALICIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.809.542, de nacionalidad Venezolana, nacido el 11-07-66, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u comerciante, hijo de Filomena Galicia y Orlando Polo, residenciado en: urbanización Las Terrazas, La Hacienda, barrio Las Flores, apartamento 701, torre A, piso 7, San Cristóbal, Estado Táchira; quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 30 de septiembre de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORLANDO JOSE POLO GALICIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 07-08-2008, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, los funcionarios DTG. (GNB) JOHAN GERARDO GUEVARA adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional y el GNB. EDER MILLAN CUADROS, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo Nº IB6700, con ruta Caracas-Madrid-Milán, de la aerolínea IBERIA, observo la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de ORLANDO JOSE POLO GALICIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.542, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CESAR RAMON DIAZ VERASMENDI y PARGENIS AMADO CABELLO APARICIO, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practicó su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital San José, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, donde expulsó la cantidad de 124 dediles, que al ser sometidos a peritaje químico signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-1273, resultó ser cocaína con un peso de mil setecientos veinte y ocho gramos con cuarenta y seis décimas de gramos(1728,46gr), al 83 % de pureza.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios MILLAN CUADROS EDER y GUEVARA JOHAN GERARDO, adscritos a la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos CESAR RAMON DIAZ VERASMENDI y CABELLO APARICIO PARGENIS AMADO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes pasaporte, boleto aéreo, boarding pass, tarjeta andina de migración, actas de expulsión, informe médico suscrito por la radiólogo Mesa Iraida, informe médico del Dr. Ruiz Rubén, estudios de rayos X abdominal (placas), donde se evidencia que el imputado llevaba cuerpos extraños en su organismo; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano POLO GARCIA ORLANDO JOSE, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 07 de agosto del presente año, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo 124 envoltorios, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 83% de pureza y con un peso bruto total de 1728,76 g.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano POLO GARCIA ORLANDO JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado POLO GARCIA ORLANDO JOSE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano POLO GARCIA ORLANDO JOSE, portador de la Cédula de identidad N° 9.809.542, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 07-04-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
WP01-P-2008-4289
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