REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002767
ASUNTO : WP01-P-2008-002767
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBINSON JESUS GALUÉ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 17 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Migración, hijo de Jesús Galué (v) y de Francis López, domiciliado en el Sector Calle La Armada, casa N° 04, casa Blanca a dos cuadras de la pasarela del Barrio Aeropuerto, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.324.573, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ROBINSON JESUS GALUÉ LÓPEZ, fue detenido en fecha 21 de Mayo de 2008, hasta el día 01 de Agosto de 2008, cuando le fueron otorgadas por el citado Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Dos (02) Meses y Diez (10) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días de Prisión.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano ROBINSON JESUS GALUÉ LÓPEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano ROBINSON JESUS GALUÉ LÓPEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ROBINSON JESUS GALUÉ LÓPEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes y boleta de citación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES