REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000095
ASUNTO : WK01-P-2006-000095

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEROZO DIEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Catia La Mar, Estado Vargas, donde nació en fecha 05 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Montalbán II, Calle 4, Primera Avenida, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 16.472.550, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 185 y 187, constancias laborales emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que permaneció detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda y actualmente en el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos Vinculados Con Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas C.E.R.R.A-ARAGUA . Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEROZO DIEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado durante un tiempo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Once (11) Días, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días con Doce (12) Horas.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEROZO DIEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días con Doce (12) Horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado al penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES