REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000062
ASUNTO : WL01-P-2000-000062

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano, ALEXANDER JESUS GUZMAN ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Guzmán, Residenciado Subida el Arenal, Casa sin número, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.662.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 14 de Septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ALEXANDER JESUS GUZMAN ESPINOZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 19 de Diciembre de 2000, realizándose el respectivo cómputo. Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2005 efectuó un nuevo cómputo de pena, del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO.

Se observa del mismo modo, que en fecha 15 de Mayo de 2007, este Juzgado le acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano ALEXANDER JESUS GUZMAN ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 52 ambos del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Ahora bien Corre inserto al folio 152 de la segunda pieza de la causa, Comunicación N° PMP-2008-115, de fecha 08 de Julio 2008, emanada de la Registro Civil del Municipio Autónomo Páez, Policía Municipal de Río Chico, Estado Miranda, mediante la cual concluye que el penado ALEXANDER JESUS GUZMAN ESPINOZA, finalizó con el régimen de sus presentaciones.
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Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 13 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ALEXANDER JESUS GUZMAN ESPINOZA, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano ALEXANDER JESUS GUZMAN ESPINOZA, arriba identificado, quien fuese condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, remítase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Registro Civil del Municipio Autónomo Páez, Policía Municipal de Río Chico, Estado Miranda y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDEZ