REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000036
ASUNTO : WL01-P-2004-000036

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud interpuesta del penado BENITO ESCOBAR QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad Aeroportuaria, hijo de Eucaris Quijada y de Benito Antonio Escobar, domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Torre 11, Apartamento 31, Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 10.582.636, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 25 de Enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en data 10 de Octubre de 2008, realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 08 de Marzo de 2008, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 123 al 125 de la trigésima pieza de la Causa).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.

En este sentido, se observa que el ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado excelente conducta dentro del penal, tal y como se desprende de la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Los teques y no es reincidente en el hecho punible, según se desprende de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Cursa además al folio 117 de la Trigésima pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Maturín, donde se indica la residencia del ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, quien residirá en la Avenida Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Carrera 1, manzana 13-02, Maturín Municipio Maturín, Estado Monagas.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA y titular de la cédula de identidad N° 10.582.636, queda en la obligación de residir en la Avenida Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Carrera 1, manzana 13-02, Maturín Municipio Maturín, Estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, expiando la totalidad de la misma el día Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Avenida Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Carrera 1, manzana 13-02, Maturín Municipio Maturín, Estado Monagas, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, expiando la totalidad de la misma el día Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de prelibertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, y envíese oficio a la Jefatura del Municipio Maturín, Estado Monagas, notificando el régimen impuesto al ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES