REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000035
ASUNTO : WL01-P-2002-000035
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE MONTES VEGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adelina Vegas y de padre desconocido, domiciliado en la urbanización Soublette, La Roraima, Sector La Pichona, Casa sin número, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-17.709.216.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
En fecha 24 de Octubre de 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano WILFREDO JOSE MONTES VEGAS, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. (hoy reformado)
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en fecha 08 de Noviembre de 2002, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 28 de Junio de 2004, practicándose un nuevo cómputo, del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
En fecha 16 de Julio de 2004, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano WILFREDO JOSE MONTES VEGAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 04 de Abril de 2006.
Cursa inserto al folio 179 de la presente causa, Comunicación sin número, de fecha 29 de Mayo de 2006, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Carmen de Cura Estado Aragua, donde se evidencia que el penado ciudadano WILFREDO JOSE MONTES VEGAS, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.
Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 13 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano WILFREDO JOSE MONTES VEGAS, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano WILFREDO JOSE MONTES VEGAS, arriba identificado, quien fuese condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y a la Prefectura Civil de la Parroquia Carmen de Cura Estado Aragua y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDEZ
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