REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000043
ASUNTO : WL01-P-2006-000043

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, quien es de nacionalidad Mexicana, natural del Distrito Federal, México, donde nació en fecha 21 de Septiembre de 1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Promotora de eventos de modelaje, de estado civil divorciada, hija de Maria del Carmen Bernal Bastidas (v) y de Rubén Guerrero Vezcarra (v), domiciliada en Meter 8-12, Narvarte entre diagonal y xiola y portadora del pasaporte de los Estados Unidos Mexicano N° 05330049384, vistos los tramites realizados en el sentido que se le otorgue la medida a la prenombrada ciudadana de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
Cursa en autos solicitud formulada por la penada de autos, mediante la cual requiere la tramitación correspondiente a los fines que se acuerde a favor la medida de DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena en libertad, consagrada en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del expediente que en fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal Tercerode Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, (folios 91 al 99 de la primera pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 28 de Enero de 2008, (folios 167 al 171 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 58 al 62 de la segunda pieza de la Causa, Informe Periódico Conductual de la penada BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Delegadas de Prueba, LIC. NORMA SILVA DE TAPIA y LIC. RAQUEL PINTO, y el Abogado Revisor CARMEN SIERRA, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

El hecho punible en que incurre la penada, tiene su origen en aspectos de personalidad inmadura e impulsiva, aunado a una actitud facilista para la obtención de satisfactores e inadecuada capacidad para la resolución de problemas en forma cónsona.
La penada no sopesó las consecuencias ni el daño social que ocasionaría su conducta. En los actuales momentos, observamos cambios positivos en su actitud, ha madurado y obtenido aprendizaje significativo de la experiencia, elabora autocrítica conductual en forma apropiada y su reflexión luce resonante.

V.- PRONOSTICO:

• El equipo técnico se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE, para la medida solicitada, tomando en cuenta que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, cuenta en los actuales momentos con suficientes criterios de selección para iniciar proceso de reinserción social, dado que en el presente elabora autocrítica idónea ante conducta delictual como base fundamental para iniciar cambio, aunado a la posesión de una adecuada tolerancia y compresión de de normas; evidente aprendizaje significativo de la experiencia e intimidación por la sanción carcelaria; tolerancia a las frustraciones demostrada en su adecuado desempeña dentro del penal e incipiente sentimiento de pertenencia social.

VI.-CONCLUSIONES:

Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, al folio 129 de la primera pieza del expediente, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado a la penada BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, a aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle un Destino a Establecimiento Abierto, en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, Ubicado en Final avenida El Buen Pastor, Boleita Norte, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, cada Ocho (08) días.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada dos (02) meses.

8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.

9- Acudir a terapia, a objeto de recibir orientación sobre hábitos laborales, en la selección de grupos de pares y mejorar la autoestima y asertividad de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado


Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la medida de DESTINO A ESTABLECIMIIENTO ABIERTO en el Distrito Capital, a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GUERRERO BERNAL, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, Ubicado en Final avenida El Buen Pastor, Boleita Norte, Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la ciudadana Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES