REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002769
ASUNTO : WP01-P-2004-000069

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 14 de Abril de 1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Libia Anderson y Eli Mayora, residenciado en el Barrio Marapa-Piache, Calle Principal, Frente al Callejón San José, Casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.572.247.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a al ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al amparo de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 01 de Noviembre de 2004, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Mes y Seis (06) Días) que se obtienen sumando el tiempo de esta (Veinticuatro (24) días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ANDERSON GELIANI MAYORA, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDEZ