REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013348
ASUNTO : WP01-P-2004-000447

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas a la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, quien es de nacionalidad venezolana, Natural del Estado Guárico, nacida en fecha 06 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de América Aponte y Manuel Armas, residenciada en Ciudad Bolívar, Brisas del Orinoco, Avenida Urdaneta, Casa N° 08, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 9.824.218.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy reformada)

Posteriormente, en data 19 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta a la penada de marras, condenándola a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 12 de Enero de 2006, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 24 de Marzo de 2006, practicándose un nuevo cómputo, del cual se desprende que al referida ciudadana le restaba por cumplir una pena de DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y VEINTISEIS (26) HORAS DE PRISION.

En fecha 27 de Marzo de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento a la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 17 de Junio de 2006.

En fecha 28 de Junio de 2006 la penada MAIGUALIZ ARMAS APONTE, consignó constancias de culminación de las presentaciones impuestas.

Se observa del mismo modo, que en fecha 17 de Julio de 2006, este Juzgado le Decretó La Libertad Corporal a la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena que le fuere impuesta.

Sin embargo, visto que la penada fue igualmente condenada al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, de la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, arriba identificada, quien fuese condenada por Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDEZ