REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018969
ASUNTO : WP01-P-2004-000580
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18 de Julio de 1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Blanco y José Antonio Silva, residenciado en la Urbanización Pirineos I, Lote H, Calle N° 05, Casa N° 31, San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 9.245.819.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
En fecha 29 de Octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(hoy reformada)
Posteriormente, en data 03 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de Abril de 2006, realizándose el respectivo cómputo de pena, dictando en consecuencia decisión mediante la cual le fue acordado la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) días, terminando de cumplir la pena el día 23 de Enero de 2007.
Cursa inserto desde el folio 16 de la segunda pieza de la causa, Comunicación N° 001-07, de fecha 23 de Enero de 2007, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, donde se evidencia que el penado ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.
Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, arriba identificado, quien fuese condenado por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDEZ
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