REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000043
ASUNTO : WP01-S-2004-000043
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena impuesta a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MOYA DE COLMENARES, quien es de de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1965, de 43 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Emiliana López y Gonzalo Moya, residenciada en San Juan de Colón. Urbanización Las Palmeras, Calle N° 03, Casa N° 45, Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad N° V-8.793.304.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
En fecha 05 de Abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MOYA DE COLMENARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy reformada)
Posteriormente, en data 27 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta a la penada de marras, condenándola a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo redimida la pena impuesta según decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2006, realizándose el respectivo cómputo de pena, del cual se desprende que la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MOYA DE COLMENARES, cumplió en exceso la pena corporal que le fuera impuesta, lo cual motivó a decretar la Libertad corporal de dicha ciudadana
Sin embargo, visto que la penada fue igualmente condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MOYA DE COLMENARES, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE MOYA DE COLMENARES, arriba identificada, quien fuese condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDEZ
|