REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000499
ASUNTO : WJ01-X-2007-000014

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 06 de Octubre de 1963, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Avenida Principal de Bello Campo, Edificio Carolina, Piso 06, Apartamento N° 122, Chacao, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 9.098.259

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 07 de Mayo de 2007, el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRESION, por ser autor en la comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada) en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en fecha 07 de Junio de 2007, realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, le faltaba por cumplir Siete (07) Meses y Ocho (08) días de Prisión.

Por otra parte, en fecha 29 de Febrero de 2008, le fue Otorgado por este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele como lapso del régimen de prueba hasta el día 07 de Octubre de 2008.

Ahora bien, corre inserto al folio 86 de la quinta pieza de presente causa, Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Coordinación Regional Integral de Tratamiento No Institucional Región Capital Dirección General de Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al ciudadano SANTIAGO JOSE MONTILLA, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada) en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Coordinación Regional Integral Región Capital, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDEZ