REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000030
ASUNTO : WK01-P-2004-000030

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Agosto de 1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lina Montiel y Omar Iriarte, domiciliado en el Barrio Blanquita de Pérez, subida del 27, final vuelta de las camionetas de pasajeros, primer callejón sin salida, entrando a mano derecha, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.575.431, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido este Tribunal previamente observa.
Cursa a los folios (02) al (19) de la Octava Pieza, sentencia publicada por el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas de fecha 02 de Octubre de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, de la acusación formulada en su contra por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del imputado en los hechos señalados, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Despacho, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008.
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del mencionado ciudadano y ORDENAR su exclusión de pantalla cualquier registro policial que se presente en relación a esta causa y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, arriba identificado, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrió el hecho), en virtud de haber dictado el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia absolutoria a su favor, en fecha 02 de Octubre de 2008.
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros que por este hecho pueda presentar el ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000053
ASUNTO : WL01-P-1999-000053

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Marzo de 1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Córdova y Simeón Romero, residenciado en el Barrio Guanare, Sector Uno, Casa sin número, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.661.621.

En fecha 09 de Octubre de 1996, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma la Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al amparo de la Libertad Provisional Bajo Fianza.
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Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 09 de Octubre de 1996, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Diez (10) Días y Doce (12) horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintisiete (27) días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000065
ASUNTO : WL01-P-2005-000065

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 09 de Junio de 1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficio Obrero, hijo de Damasena Salazar y Pedro José González, residenciado en el Barrio Quenepe, Parte Baja, Primera Subida, El Llanito, Casa N° 25, Maiquetía Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.450.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

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Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2008, le fue acordado por este Tribunal la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 primer aparte y 52 ambos del Código Penal, por el lapso de Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días, terminando de cumplir la pena el día 02 de Agosto de 2008.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14 de Mayo de 2008, fecha en la cual se acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Meses y Veintisiete (27) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a la Coordinación de la Casa de Justicia Social del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDEZ








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000016
ASUNTO : WK01-S-2001-000016

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 08 de Junio de 1966, de 42 años de edad de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Geólogo, hijo de Ada Nery Calderón y Mauro Alonso, domiciliado en la Urbanización Humbolt, Bloque 01, Edificio 01, Apartamento 0203, Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 10.102.950.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 17 de Junio de 2003, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy reformada)

Posteriormente, en data 26 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 31 de Mayo de 2006, realizándose el respectivo cómputo de pena del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, este Tribunal le otorgó la Libertad Condicional al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal.

Cursa al folio 24 de la cuarta pieza de la presente causa Comunicación N° 4707-08, de fecha 27 de Octubre de 2008, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual participa que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, arriba identificado, quien fuese condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000077
ASUNTO : WL01-P-2000-000077

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de Mayo de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Esnaida Hernández y Fernando Guerra, residenciado en Anare, Sector el Rincón Calle El Río N° 100, La Guaira Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° indocumentado.

En fecha 11 d Agosto de 2000, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

En fecha 11 de Abril de 2003, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se redimió la pena por el Trabajo y el estudio, efectuándose nuevo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano le faltaba por cumplir Tres (03) Años y Dos (02) Días de Presidio.

Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2004, le fue acordado por este Tribunal la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de Cinco (05) Meses y Nueve (09) Días, terminando de cumplir la pena el día 22 de Septiembre de 2006.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Meses, Veintiocho (28) Días y doce (12) horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Cinco (05) Meses y Nueve (09) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a la Prefectura del Municipio Los Guayos Estado Carabobo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000459
ASUNTO : WP01-P-2005-000459

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud interpuesta por el penado HERIBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 30 de Diciembre de 1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de José Lucas Castillo (v) y María Marcelina Torrelles, domiciliado en la Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro N° 15, Sector Valle Fresco, final del Plan N° 6, Portón Negro Municipio Sucre, Estado Miranda, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal observa lo que a continuación se señala.

El ciudadano HERIBERTO CASTILLO, fue condenado según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 411 del actualmente artículo 409, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2007, este Juzgado procedió a ejecutar dicha sentencia, donde se determinó que el mencionado ciudadano le restaba por cumplir una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión. (Folios 156 al 158 de la primera pieza de la causa).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el legajo de actuaciones se pudo constatar que cursa a los folios 196 al 198, informe técnico efectuado al penado HERIBERTO CASTILLO, realizado por el Equipo Técnico conformado por las Delegadas de Prueba LIC. XIOMARA GONZALEZ, Trabajadora Social LIC. KATIUSKA MARQUINA y el Abogado JAVIER JAIMES, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

El evaluador se ve incurso en la comisión ilícita, en virtud de la confianza y/o experiencia al conducir, por lo que no tomo las prevenciones necesarias para evitar contingencias que escapan de su control planificado.

V.-PRONOSTICO:

El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable ante la solicitud del beneficio Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, considerando que posee las herramientas internas y externas para la reinserción social, tales como: adecuado sostén de parentela, estabilidad socio-laboral y capacidad para aprender de la experiencia de vida.


VI.-CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Por otra parte, al folio 174 de la primera pieza de la causa, cursa certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se constata que el penado de marras no registra antecedentes penales.

Consta además, a los folios 23 de la segunda pieza de la causa, oferta laboral, donde la Empresa INVERSIONES JZA. C.A, le ofrece al ciudadano HERIBERTO CASTILLO el cargo de Ayudante de CHOFER.

Establecido lo anterior, se pudo determinar que el ciudadano HERIBERTO CASTILLO, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales deben ser llenos de manera concurrente, por lo que considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano HERIBERTO CASTILLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo arriba mencionado, fijándose el plazo del régimen de prueba hasta el día 08 de Septiembre del 2010, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena que le fuera impuesta, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada tres (03) meses.

8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano HERIBERTO CASTILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba hasta el día 08 de Septiembre del 2010, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Ofíciese al Jefe de la División de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional de la Dirección de Reinserción Social y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES