REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000063
ASUNTO : WL01-P-1999-000063

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ BUITRIAGO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1974 de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de María del Carmen Buitriago y Jesús Rodríguez, residenciado en la Parroquia Carayaca, Urbanización Terraza de Tirima. Apartamento 74, Estado vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.642.438,

En fecha 02 de Junio de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ BUITRIAGO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 02 de Junio de 1999 de, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ BUITRIAGO hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años, que se obtienen sumando el tiempo de esta, de (Cuatro (04) años) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ BUITRIAGO, en sentencia dictada por el hoy suprimido, Juzgado superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ BUITRIAGO, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDEZ