REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000077
ASUNTO : WL01-P-2000-000077
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de Mayo de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Esnaida Hernández y Fernando Guerra, residenciado en Anare, Sector el Rincón Calle El Río N° 100, La Guaira Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° indocumentado.
En fecha 11 d Agosto de 2000, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.
En fecha 11 de Abril de 2003, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se redimió la pena por el Trabajo y el estudio, efectuándose nuevo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano le faltaba por cumplir Tres (03) Años y Dos (02) Días de Presidio.
Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2004, le fue acordado por este Tribunal la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de Cinco (05) Meses y Nueve (09) Días, terminando de cumplir la pena el día 22 de Septiembre de 2006.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Meses, Veintiocho (28) Días y doce (12) horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Cinco (05) Meses y Nueve (09) Días) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano FERNANDO GUERRA HERNANDEZ, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a la Prefectura del Municipio Los Guayos Estado Carabobo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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