REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003861
ASUNTO : WP01-P-2008-003861

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGELIO ITRIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 24 de Julio de 1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de Gines Itriago (v) y de Manuel Noguera (f), domiciliado en Altagracia de Orituco, Calle 4, Sector Guaiqueries, casa N° 50, cerca del Ince, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 12.117.310, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Intraorgánica, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ROGELIO ITRIAGO, fue detenido en fecha 06 de Julio de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Siete (07) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 06 de Marzo de 2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 06 de Marzo de 2009.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 26 de Mayo de 2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 16 de Abril de 2010.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano: ROGELIO ITRIAGO la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal estará políticamente inhabilitado hasta el día 06 de Marzo de 2011.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06 de Julio de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ROGELIO ITRIAGO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES