REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000295
ASUNTO : WL01-P-2002-000295
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DARWIN DAVID PEDRON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 07 de Octubre de 1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficio Repostero, hijo de Flor María Padrón y Julio Graterol Flores, residenciado en Entrada Caoma, Casa N° 14, Frente MTC, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.545.694.
En fecha 08 de Febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN DAVID PEDRON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
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Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2005, le fue acordado por este Tribunal la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano DARWIN DAVID PEDRON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de Dos (02) Años, Seis (06) Días y Dieciséis (16) Horas, terminando de cumplir la pena el día 19 de Enero de 2007, a las 16 Horas..
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 13 de Enero de 2005, fecha en la cual se acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano DARWIN DAVID PEDRON, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Diez (10) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Dos (02) Años, Seis (06) Días y Dieciséis (16) Horas) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado DARWIN DAVID PEDRON, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Registro Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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