REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000053
ASUNTO : WL01-P-1999-000053

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Marzo de 1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Córdova y Simeón Romero, residenciado en el Barrio Guanare, Sector Uno, Casa sin número, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.661.621.

En fecha 09 de Octubre de 1996, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma la Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al amparo de la Libertad Provisional Bajo Fianza.
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Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 09 de Octubre de 1996, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Diez (10) Días y Doce (12) horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintisiete (27) días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES