REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007720
ASUNTO : WP01-S-2003-007720

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DIGLICS GYORGY MARTON, de nacionalidad Húngara, natural de Miskolc, Hungría, fecha de nacimiento el 03 de Octubre de 1978, de 30 años de edad y portador del Pasaporte de Hungría N° ZE542150, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DIGLICS GYORGY MARTON, fue detenido en fecha 26 de Septiembre de 2003, permaneciendo en esa situación en Venezuela hasta el día 10 de Junio de 2004, data en la cual se materializó su traslado hacia su País de origen (Hungria) en el marco del Convenio de Ejecución de Sentencias Penales para el cumplimiento del resto de la pena en el citado País, determinándose entonces que había cumplido un tiempo de Ocho (08) Meses y Catorce (14) Días de Prisión, restándole consecuencialmente Un (01) Año, Once (11) Meses y Dieciséis (16) Días para expiar en su totalidad la pena impuesta.

Ahora bien, este Tribunal considera inoficioso establecer la oportunidad en la cual el penado puede solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, toda vez que no se encuentra en el País y por tanto no se hace acreedor de alguna de ellas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES