REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de octubre de 2008
198° y 149°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17-09-2008 mediante la cual CONDENO a la ciudadana PETRA MARIA BLANCO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana Caruao, nacida el 22/10/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.999.554, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Oficial de Policía (Supervisor), hija de Medita Rivas de Blanco (v) y José Antonio Blanco (v), residenciada en Calle Real Los Dos Cerritos, subida Callejón Villa Olga, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de FACILITACION EN FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: que la penada PETRA MARIA BLANCO RIVAS, fue detenido en fecha 01-02-2008 hasta el día 06-08-2008, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS y visto que fue condenada a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesoria de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Visto que la ciudadana PETRA MARIA BLANCO RIVAS, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 06-08-2008 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito en el cual es procedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda citarla a los fines de darse por notificada del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme la ciudadana PETRA MARIA BLANCO RIVAS, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nº WP01-P-2008-000948