REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 20 de octubre de 2008
198° y 149°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano CRISTIAN ISIDRO DIAZ CELIS, quien es de nacionalidad Venezolano, nació el 17-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía hacia palo e vaca, sector Yrial, casa s/n la Peñita Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.210, condenado a por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 26 de Marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada mediante la cual condenó al ciudadano CRISTIAN ISIDRO DIAZ CELIS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha.

Por otra parte, el día 30-03-2007, este Juzgado otorgó ejecutó la pena impuesta al penado de marras.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30-03-2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena impuesta al ciudadano CRISTIAN ISIDRO DIAZ CELIS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de nueve meses.

Así las cosas, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado CRISTIAN ISIDRO DIAZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.210, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano CRISTIAN ISIDRO DIAZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.210, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Junquito donde nació el 17-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía hacia palo e vaca, sector Yrial, casa s/n la Peñita Carayaca, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control donde se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VALESQUEZ


Causa Nº WJ01-P-2006-169