REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de octubre de 2008
198° y 149°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO OYER ROSAL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 13-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.118.962, quien se llevó a juicio por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ESTAFA GENERICA, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 1°, 87 y en el artículo 464 en su encabezamiento todos del Código Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 203 al 212 de la primera pieza, sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, de fecha 18-02-1999, mediante la cual CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO OYER ROSAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ESTAFA GENERICA, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 1ª, 87 y en el articulo 464 en su encabezamiento todos del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 16, sentencia que fue declarada definitivamente firme por el citado Tribunal, mediante auto de fecha 11-03-1999.
A los folios 22 al 25 de la Segunda pieza, cursa decisión de fecha 16-04-2004 de donde se le concede al ciudadano JESUS ALBERTO OYER ROSAL la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumplió según informe de finalización cursante a los folios 125 al 128 P-2, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica Nº 06 de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así las cosas solo resta el cumplimiento de las penas accesoria referida a la sujeción la vigilancia de la autoridad.
En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ALBERTO OYER ROSAL, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano JESUS ALBERTO OYER ROSAL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 13-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.118.962, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ESTAFA GENERICA, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 1ª, 87 y en el articulo 464 en su encabezamiento todos del Código Penal por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. KEYLA CARREÑO
Causa Nº WL01-P-2002-000093
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