REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al oficio enviado a este Despacho por el Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” Arby Luís Camejo Perdomo, mediante la cual notifican a este Tribunal de la situación presentada por el penado HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, Titular del pasaporte Nro. 3894348, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 31 del Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamenta el funcionario Arby Luís Camejo Perdomo, su solicitud argumentando que:
“…El penado abandono sus pernocta… desde el 30-04-2008, sin causa justificada y hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de su situación actual, lo que evidencia que, este destacamentario ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por ese Tribunal.”
Ahora bien, en fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal autorizó el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, portador del pasaporte Nro. 3894348, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras condiciones habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 09 de Abril de 2008, mediante acta firmada por él, la cual riela a los folios 236 y 237 de la primera pieza de la causa.
Del informe suscrito por el Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” Arby Luís Camejo Perdomo donde debía presentarse HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.
De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, con ocasión de su Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano HECTOR ANTONIO QUEZADA MARTINEZ, portador del pasaporte Nro. 3894348, de nacionalidad Dominicana, donde nació el 10-10-1967, residenciado en el Paraíso a Dr. González 9-1, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, participándole lo conducente.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KEYLA CARREÑO
Causa Nº WL01-P-2006-000129
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