REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 22 de octubre de 2008
196° y 148°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.485, quien es de nacionalidad Venezolano, donde nació el 31-10-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sargento de la Policía metropolitana de Caracas, residenciado en la Quebrada de Cariaco, sector llano adentro, parte alta, casa Nro. 23, la Guaira, estado Vargas.

En fecha 18 de Noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.485, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en los artículos 282 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417, 418 y 278 todos del Código Penal, sentencia que fue debidamente ejecutada por este Tribunal en decisión de fecha 14-12-2005, este Juzgado ejecutó la pena impuesta al penado de marras, comenzándose los tramites para el otorgamiento de la suspensión de pena correspondiente.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.
En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14-12-2005, fecha en la cual se le ejecutó la pena impuesta al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ HERNANDEZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

En virtud de ello y no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado CARLOS LUIS FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.485, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.485, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en los artículos 282 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417, 418 y 278 todos del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. KEYLA CARREÑO

Causa Nº WP01-P-2003-0000091