REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de octubre de 2008
198° y 149°

Revisada como ha sido la presente causa se comprueba que en fecha 29-09-2008 este Tribunal decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.484.284, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 29-10-2007, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en virtud de la citada redención se realizó computo de cumplimiento de pena, en el cual se indicó en forma incorrecta la fecha de cumplimiento de la misma, es por ello que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, el cual se realiza en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez efectuada a la revisión de las actas que conforman la causa se constata que el ciudadano GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y DOS (2) DIAS CON 12 HORAS, considerando en el tiempo antes señalado el redimido en la decisión de decretada por este tribunal en fecha 29-09-2008, por el tiempo de UN (01) MES SEIS (06) DIAS Y 12 HORAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON 12 HORAS, cumpliendo así la pena impuesta en fecha 19-12-2012 a las 12 horas.

En consecuencia el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 04-05-2007 a las 12 horas.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 19-12-2007 a las 12 horas.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 19-06-2010 a las 12 horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 19-12-2012 a las 12 horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-02-2011 a las 12 horas, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA CARREÑO
Causa Nº WP01-P-2005-11536