REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud interpuesta por la penada NORMA YUDIHT MIJARES DE ISTURIZ, titular de la cédula venezolana Nro. 6.469.302, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació el 16-01-1961, de estado civil Casada, de profesión u oficio obrera, residenciado en Mamo callejón Santander casa s/n Catia la Mar Estado Vargas, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:
La ciudadana NORMA YUDIHT MIJARES DE ISTURIZ, fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-09-2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Ahora bien, cursa a los folio 18 al 21 de la segunda pieza Informe Técnico realizado a la ciudadana NORMA YUDIHT MIJARES DE ISTURIZ, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación regional Integral región capital, centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las funcionarias Lic. Irma Ascanio, lic. Hercilia Castellanos y el Abg. Nelson Vielma, donde emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para la penada en referencia, por considerar el equipo evaluador lo siguiente:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La permisividad en el quebrantamiento de las normas establecidas en el seno del hogar y la vinculación con jóvenes de conducta irregular, fueron determinantes en la comisión del hecho punible.
En la actualidad se observa a una mujer arrepentida ante el daño moral ocasionado a su familia, con disposición de mantenerse apartada de los hechos violatorios de la norma social, pese a que elabora un análisis crítico de su participación en el hecho, con bajo nivel en la autocrítica planteada…
CONCLUSION: sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo Técnico realizado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado.
Por otra parte, cursa al folio 22 de la segunda pieza del expediente constancia laboral a favor de la penada de autos suscrita por la ciudadana María del Rosario Lara en su condición de Presidente de la Constructora H.A.C.E, CA, aunado a ello cursa al folio 229 de la primera pieza certificación de Antecedente Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente cursa en el expediente acta la cual la ciudadana NORMA YUDIHT MIJARES DE ISTURIZ, se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga con ocasión de la solicitud formulada de la suspensión condicional de la pena.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado a favor de NORMA YUDIHT MIJARES DE ISTURIZ, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2.- Mantener como residencia la dirección aportada, a saber, Mamo callejón Santander casa s/n Catia la Mar Estado Vargas, consignar en un plazo no mayor a treinta días (30) ante este Tribunal constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad y en caso de requerir cambio de residencia debe requerir autorización de este Juzgado
3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6-- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
19- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.-
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, a la ciudadana NORMA YUDIHT MIJARES DE ISTURIZ, titular de la cédula venezolana Nro. 6.469.302, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació el 16-01-1961, de estado civil Casada, de profesión u oficio obrera, residenciado en Mamo callejón Santander casa s/n Catia la Mar Estado Vargas, el cual comenzara a partir desde el momento que la penada se sea notificada de la presente decisión, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación e Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ
DRA. ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. KEYLA CARREÑO
Causa Nº WP01-P-2007-00748
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