REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de octubre de 2008
198° y 149°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació el 23-11-1950, de estado civil Casado, de ocupación u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad N° 3.711.164, residenciado en el Barrio el Carmen, Callejón San José Nro. 47, Parroquia la Vega, Caracas, vista la tramitación para la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma posteriormente modificada en virtud de la redención decretada por este Tribunal y a la práctica del cómputo correspondiente, se observa que el penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, cumplió efectivamente las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
Por otra parte, consta en autos que en decisión de fecha 11-10-2007 este Tribunal le otorgó al penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Ahora bien, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por la Abg. Louisanna Ordaz Carrión, la Psicóloga Rolandia Pérez, la T.S.U Estela Santana, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía Estado Vargas, mediante el cual consideran apto al penado para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 13 de Agosto de 2007, en cual se estableció que el penado cumplió el 12-02-2008 las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ titular de la cédula de identidad N° 3.711.164, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació el 23-11-1950, de estado civil Casado, de ocupación u oficio Latonero , residenciado en el Barrio el Carmen, Callejón San José Nro. 47, Parroquia la Vega, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º y 500 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nº WP01-P-2004-000113