REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 30 de octubre de 2008
196° y 148°


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena impuesta al ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.545.657, quien es de nacionalidad Venezolano, donde nació el 02-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo Alcabala Vieja, calle sucre los dos cerritos, casa Nro. 22 Maiquetía Estado Vargas.

En fecha 11 de Agosto de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

Por otra parte, el día 21-09-2005, este Juzgado ejecutó la sentencia impuesta al penado de marras.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.
En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 21-09-2005, fecha en la cual se ejecutó la pena impuesta al ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses.
En virtud de ello, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al mencionado DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.545.657, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.545.657, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ


Causa Nº WP01-P-2005-004716