REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado JORGE DAMALAS MEJIAS titular de la cédula de identidad N° 6.314.956, quien es de nacionalidad venezolana, natural de del Estado Zulia donde nació el 16-12-1967, de estado civil casado, de ocupación u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización Santa Cruz calle Araguaney 4 casa Nro. 267, Cúa estado Miranda, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado JORGE DAMALAS MEJIAS, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, posteriormente se modifica el computo de pena en virtud de la redención judicial de la pena decretada a favor del penado de autos, y se realiza nuevo cómputo, en el cual se observa que el penado JORGE DAMALAS MEJIAS, cumplió las tercera parte de pena en fecha 27-04-2007, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 28-07-2006 este Tribunal le otorgó al penado JORGE DAMALAS MEJIAS, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al Destacamento de Trabajo, así las cosas, cursa en actas INFORME TECNICO Nro. 0140-08, suscrito por la Trabajadora Social Yamira Amaro, la Delegado de Prueba Elena Sifonte y el Abog. Revisor Orlando Espejo adscritos a la Dirección de Reinsersión Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, practicado al penado JORGE DAMALAS MEJIAS, Nro. 0140-08, mediante el cual consideran apto al penado JORGE DAMALAS MEJIAS, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es el Régimen Abierto.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado JORGE DAMALAS MEJIAS, por los funcionarios de la, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JORGE DAMALAS MEJIAS, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 16-02-2006, en cual se estableció que el penado ha cumplido una terceras (1/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser otorgarle el régimen abierto, debiendo pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI, ubicado en el urbanización El Paraíso como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO, al penado JORGE DAMALAS MEJIAS titular de la cédula de identidad N° 6.314.956, quien es de nacionalidad venezolana, natural de del Estado Zulia donde nació el 16-12-1967, de estado civil casado, de ocupación u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización Santa Cruz calle Araguaney, 4 casa Nro. 267, Cúa estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. Francisco Canestri, urbanización El Paraíso. Caracas.-
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
Causa Nº WL01-P-2004-000042
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