REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 08 de octubre de 2008
198° y 149°
De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, requerida conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Upata Estado Bolívar, de estado civil soltero, con residencia en La Pastora, esquina Isabelita casa s/n, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 8.918.102, condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de dos años y ocho meses, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así tenemos que, en fecha 18 de diciembre de 2007, se le practicó al penado de autos cómputo de detención con ocasión a la ejecución de la pena, cursante al folio 96 al 98 del expediente, según el cual, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 22 de mayo de 2008, tiempo necesario para otorgar el destino a establecimiento abierto, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, fue ordenada la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica Nº 08, quienes emitieron “OPINION FAVORABLE”
Así mismo, cursa al folio 173 de la causa, certificación de antecedentes penales emitido por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.918.102, presenta una condena en el año 2003 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y una segunda condena de fecha 25-10-2007, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el mismo delito.
En tal sentido, es importante resaltar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estable como uno de los requisitos fundamentales para la concesión de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena en su numeral 1° “… Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio….”
De esta manera, al existir una certificación que acredita que el ciudadano ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL, presenta antecedente penales por delitos de la misma índole, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el régimen abierto solicitado a favor del mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Upata Estado Bolívar, de estado civil soltero, con residencia en La Pastora, esquina Isabelita casa s/n, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 8.918.102, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YVETH GONZALEZ
Causa Nº WP01-P-2007-001937
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