REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.334.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.026.-


MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


EXPEDIENTE: N° A-9773.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.334, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.026, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y manifestó que deseaba la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que había acordado y que fuera homologado por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal en el expediente signado bajo el N°.A-9000, toda vez que se han presentado muchos inconvenientes, pues cuando el padre de la niña de autos, va a buscarlo descontrola sus horarios de comida y descanso, aunado a los problemas que se presentan con el abuelo materno. En tal sentido, la representación fiscal considerando que se podía conversar con las partes, en relación al asunto planteado, pues existía un acuerdo previo, sostuvo entrevista con ambos y fue imposible llegar a convencer a ambos sobre el derecho que se discute, ya que más que ser un derecho de los progenitores es un derecho de la niña y así debe entenderse. En consecuencia, se le indicó a las partes que el caso planteado por ante el Órgano Jurisdiccional competente con la finalidad de que se decidiera la presente controversia, pues el derecho que se vulnera, con la actitud de ambos progenitores es la de la niña.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cuatro (04) de agosto de 2.008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, así como también la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera se ordenó la notificación de la ciudadana MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA, a los fines de realizar acto conciliatorio el día de la comparecencia del demandado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha once (11) de agosto de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ.

En fecha catorce (14) de agosto de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevó a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA y PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ, donde los mencionados ciudadanos previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna en relación a la presente causa. Asimismo, el ciudadano Juez exhortó a los progenitores de la niña de autos a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado en fecha 31 de enero del año en curso por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal. De igual manera, el ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ solicitó el diferimiento del acto de contestación, en virtud de no contar con Abogado que le asistiera a tales efectos, y llegada dicha oportunidad no cumplió con la referida formalidad, quedando abierto a pruebas la presente litis.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 06 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar la presente causa.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.334, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.026, ambos suficientemente identificados en autos, a favor del prenombrado niño. Afirma, la representación fiscal que la progenitora compareció ante su Despacho y manifestó que deseaba la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que había acordado y que fuera homologado por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal en el expediente signado bajo el N°.A-9000, toda vez que se han presentado muchos inconvenientes, pues cuando el padre de la niña de autos, va a buscarlo descontrola sus horarios de comida y descanso, aunado a los problemas que se presentan con el abuelo materno.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

CUARTO: La Convivencia Familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: Por cuanto, el ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ no compareció al acto de contestación a pesar de haber sido debidamente citado a tales efectos, a los fines de conocer sus alegatos en cuanto a la pretensión de la ciudadana MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA, y ésta a su vez no aportó elemento alguno en el presente juicio para sustentar sus afirmaciones de hecho, este Juzgador valora especialmente la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de la Sala de juicio de este mismo Tribunal en fecha 31 de enero de 2.008, en ocasión de homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras suscrito por los ciudadanos antes nombrados, donde se evidencia que ciertamente ya se había establecido un régimen de convivencia familiar a favor del mismo, en los términos y condiciones acordados por las partes de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano Pedro Antonio Terán Pérez, visitará a su hija los fines de semana intercalados, previa comunicación con la madre, pernoctando la niña con el padre, la buscara a la residencia de la madre a las 2:00 PM, del día sábado regresándola el domingo a las 2:00P.M a la residencia de la madre. SEGUNDO: Cuando el padre no pueda el fin de semana que le corresponda, lo avisara con anterioridad a la madre y le tocara compartir con su hija la semana próxima. TERCERO: En las vacaciones compartirá con su hija previo acuerdo entre los padres y con el consentimiento de la madre los días que convengan.

SEXTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los niños y adolescentes, por cuanto permite que se cubran distintos aspectos: Por un lado el fortalecimiento familiar, vale decir, el apoyo del vínculo consanguíneo a través de la comunicación, el compartir experiencias, planes y proyectos, así como también la posibilidad de fomentar los valores, culturas, creencias y modos de vida de la familia de origen; y por otro lado se permite la consolidación de las obligaciones al tener el contacto físico permanente y constante.

Por ello, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 29 de agosto de 1990 por el Gobierno Venezolano, previó en el numeral 1) del artículo 8 que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas” (subrayado del decidor). En efecto, este instrumento internacional nos ilustra acerca del derecho de los niños a conservar los lazos consanguíneos, recordando que como seres sociales el primer escalafón que tenemos y debemos cubrir es el familiar.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (subrayado de quien aquí decide). En efecto, el constituyente resaltó la importancia de las relaciones familiares, protegiéndolas y apoyándolas, observando al efecto el derecho de los niños a vivir en el seno de su familia de origen, entendiendo por tal “la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como la define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El punto central de la presente litis es la modificación o revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña XXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, en virtud de los inconvenientes, según el decir de progenitora de la misma, que se presentan al momento de ser ejecutado por el padre, aspecto éste que no quedó comprobado a lo largo del presente juicio, en virtud de que las mismas partes, como se dijo antes, no trajeron elementos alguno que incidieran en el animo de quien esta causa decide, de que los hechos sucedieron tal cual como lo expuso la representación fiscal en su escrito libelar.
De tal manera, que al no existir en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses de la niña XXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, que su madre revise el régimen de convivencia familiar acordado con el padre, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos positivos del petitorio realizado, es por lo que quien suscribe considera que dicha pretensión no debe prosperar.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida de la niña XXXXXXXXXX, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.334, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.026. En consecuencia, se ratifica el acuerdo suscrito por los mencionados ciudadanos, debidamente homologado en fecha 31 de enero de 2.008 por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal, el cual fue resuelta por las partes de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano Pedro Antonio Terán Pérez, visitará a su hija los fines de semana intercalados, previa comunicación con la madre, pernoctando la niña con el padre, la buscara a la residencia de la madre a las 2:00 PM, del día sábado regresándola el domingo a las 2:00P.M a la residencia de la madre. SEGUNDO: Cuando el padre no pueda el fin de semana que le corresponda, lo avisara con anterioridad a la madre y le tocara compartir con su hija la semana próxima. TERCERO: En las vacaciones compartirá con su hija previo acuerdo entre los padres y con el consentimiento de la madre los días que convengan.

Se expresa claramente que la ciudadana MARY EGLEIDIS HERNANDEZ CELADA debe asegurar que la niña de autos mantenga contacto directo con su progenitor, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se le insta a darle estricto cumplimiento a este mandato

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los catorce (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ



EXP. Nª. A-9773.
APB/FJLR/fr.
REVISIÓN DE RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR.