REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS




PARTE ACTORA: REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.750.-


PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.214.


NOMBRE DE LOS NIÑOS: XXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


EXPEDIENTE N°: A-9581.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.750, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.30.010, quien manifestó que el padre de sus hijos, el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.214, se niega a suministrarle una obligación de manutención a sus hijos, a pesar de tener capacidad económica para cumplir con tal obligación, teniendo ella que afrontar una enorme carga familiar, por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos a su progenitor antes nombrado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación de Manutención con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cuatro (04) de julio de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha veintidós (22) de julio de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ y REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN, cumplidas las formalidades de Ley, comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2.008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ROGER AGUEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23.001 y consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fechas 06 y 12 de agosto de 2.008, los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ y REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN, consignaron escritos de pruebas.

En fecha trece (13) de octubre de 2.008, compareció la ciudadana REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN y consignó comunicación emanada de Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, relativa a la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ.

En fecha 15 de octubre de 2008 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días del referido auto, oportunidad para decidir la presente causa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños XXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños de de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ofreció la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, asimismo se comprometió a entregar la lista de útiles escolares y lo correspondiente a los juguetes de navidad que le otorga el Ministerio donde presta sus servicios.

SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral y siendo que la ciudadana REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN, es quien se encuentra ejerciendo la custodia de los mismos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los niños de marras, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación de Manutención por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En relación a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En cuanto a la copia del Certificado de Adjudicación emanado del Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI), cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de la vivienda adjudicada a la progenitora de los niños de autos.

En cuanto a los recibos que rielan desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, este Juzgador no les asigna valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser unos instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las facturas varias emanadas de distintos centros comerciales que rielan desde los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por lo genérico de su descripción y por cuanto en ellas no se evidencian quién o quiénes fueron los beneficiarios de las mismas, ni quién o quiénes sufragaron tales gastos.

OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la comunicación emanado de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que el mismo tiene un sueldo semanal por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.379,68), recibe una serie de beneficio sociales como: Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pagos por becas escolares a nivel básico de BOLIVARES SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.77,74), media BOLIVARES OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.87,46), superior BOLIVARES CIENTO SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.106,89), educación especial BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs.136,05), bono a la excelencia estudiantil BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.194,35), útiles escolares BOLIVARES SEISCIENTOS DOCE (Bs.612,oo), juguetes QUINIENTOS CUARENTA (Bs.540,oo), guardería BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y DOS (Bs.233,62). Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad de los niños de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a sus edades.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve y al ofrecimiento formulado por el mismo en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.750, actuando en representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.214, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de los mencionados niños. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana REQUILDA ELENA RANGEL MELEAN antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ y al ofrecimiento formulado por el mismo en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PEREZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los niños de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2.008, debidamente comunicada a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante oficio N°.1-1158 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de los niños de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-9581.
AMP/FJLR/fr.-
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION