REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.870.-
PARTE DEMANDADA: YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.330.-
NOMBRE DE LOS NIÑOS: XXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y siete (07) meses de nacido.
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: N° A-9697.
Se inició la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar en fecha veintidós (22) de julio del año 2.008, mediante escrito presentado por el ciudadano JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.870, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y siete (07) meses de nacido, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, contra la ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.421, quien expuso que en fecha 27 de marzo de 2.008 la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal homologó acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por su persona y la progenitora de sus hijos antes nombrados que fue sustanciado en el expediente N°. A-9196 nomenclatura de esa Sala de Juicio en cual fue resuelto en los siguientes términos: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes las veces que sean necesarias previa comunicación con la madre de sus hijos. SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana en forma alterna y podrá llevarse solo a la niña los viernes en la tarde y regresarla los domingos al hogar materno. Igualmente, las vacaciones de semana santa, carnaval, navidad y escolar las visitas serán de mutuo acuerdo entre ambos padres. En tal sentido, y siendo que su hija identificada ut-supra, está siendo maltratada verbal y físicamente por la madre cada vez que la misma intenta tener contacto con su persona, es por lo que desea que se revise dicho régimen de convivencia familiar.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2.008, se acordó admitir la presente demanda, acordándose la citación de la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS y YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia de que sólo compareció la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno el ciudadano JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS. De igual manera, la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES solicitó el diferimiento del acto de contestación, en virtud de no contar con Abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para el referido acto procesal en fecha 01 de Octubre de 2008 la mencionada ciudadana debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha quince (15) de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar la presente causa.-
ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.870, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y siete (07) meses de nacido, contra la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.330, ambos suficientemente identificados en autos. Afirma, el demandante en su escrito libelar que en fecha 27 de marzo de 2.008 la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal homologó acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por su persona y la progenitora de sus hijos antes nombrados, pero es el caso que su hija identificada ut-supra, está siendo maltratada verbal y físicamente por la madre cada vez que la misma intenta tener contacto con su persona.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
CUARTO: La Convivencia Familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).
QUINTO: Por cuanto, la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES en su escrito de contestación de la presente demanda incoada en su contra, sólo se limitó a señalar hechos no controvertidos en la presente causa, como lo es lo relativo a la obligación de manutención a favor de sus hijos, que según su decir, no cumple a cabalidad el ciudadano JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS, así como a una supuesta denuncia sobre maltratos físicos y psicológicos interpuesta por su persona por ante el Ministerio Público, quien suscribe considera por una parte, que tales afirmaciones no fueron debidamente demostradas en la fase probatoria del presente juicio, y por otra parte el ciudadano JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS no aportó elemento alguno en el presente juicio para sustentar sus afirmaciones de hecho señalados en el escrito libelar, razón por la cual, este Juzgador valora especialmente la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de la Sala de Juicio de este mismo Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.008, en ocasión de homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de marras suscrito por los ciudadanos antes nombrados, donde se evidencia que ciertamente ya se había establecido un régimen de convivencia familiar a favor de los mismos, en los términos y condiciones acordados por las partes.
SEXTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los niños y adolescentes, por cuanto permite que se cubran distintos aspectos: Por un lado el fortalecimiento familiar, vale decir, el apoyo del vínculo consanguíneo a través de la comunicación, el compartir experiencias, planes y proyectos, así como también la posibilidad de fomentar los valores, culturas, creencias y modos de vida de la familia de origen; y por otro lado se permite la consolidación de las obligaciones al tener el contacto físico permanente y constante.
Por ello, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 29 de agosto de 1990 por el Gobierno Venezolano, previó en el numeral 1) del artículo 8 que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas” (subrayado del decidor). En efecto, este instrumento internacional nos ilustra acerca del derecho de los niños a conservar los lazos consanguíneos, recordando que como seres sociales el primer escalafón que tenemos y debemos cubrir es el familiar.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (subrayado de quien aquí decide). En efecto, el constituyente resaltó la importancia de las relaciones familiares, protegiéndolas y apoyándolas, observando al efecto el derecho de los niños a vivir en el seno de su familia de origen, entendiendo por tal “la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como la define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El punto central de la presente litis es la revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y siete (07) meses de nacido, en virtud de los inconvenientes, que según el decir del progenitor de los mismos, se presentan al momento de ser ejecutado dicho régimen de convivencia familiar, aspecto éste que no quedó comprobado a lo largo del presente juicio, en virtud de que las mismas partes, como se dijo antes, no trajeron elementos alguno que incidieran en el animo de quien esta causa decide, de que los hechos sucedieron tal cual como se señalaron en el escrito libelar.
De tal manera, que al no existir en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses de los niños XXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y siete (07) meses de nacido, de que su padre revise el régimen de convivencia familiar acordado con la madre, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del petitorio realizado, es por lo que quien suscribe considera que dicha pretensión no debe prosperar.
Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida de los niños XXXXXXXXXXXXX, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano JHONATHAN JESUS AGUILERA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.870, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y siete (07) meses de nacido, en contra de la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.330. En consecuencia, se ratifica el acuerdo suscrito por los mencionados ciudadanos, debidamente homologado en fecha 31 de marzo de 2.008 por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal, el cual fue resuelta por las partes de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes las veces que sean necesarias previa comunicación con la madre de sus hijos. SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana en forma alterna y podrá llevarse solo a la niña los viernes en la tarde y regresarla los domingos al hogar materno. Igualmente, las vacaciones de semana santa, carnaval, navidad y escolar las visitas serán de mutuo acuerdo entre ambos padres.
Se expresa claramente que la ciudadana YORKIS DINORAH GOMEZ TORRES debe asegurar que los niños de autos mantengan contacto directo con su progenitor, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se le insta a darle estricto cumplimiento a este mandato
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
EXP. Nª. A-9697.
APB/FJLR/fr.
REVISIÓN DE RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
|