REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.


EXPEDIENTE: A-5769.


Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2.005, mediante solicitud formulada por la ciudadana LILIANA VITTORIA GUERRERA GUERRERA en su carácter de Consejera Principal del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXX, de trece (13) días de nacido, toda vez que el referido Consejo de Protección había dictado Medida de Protección de Abrigo a favor del mencionado niño quien fue abandonado en el Hospital José María Vargas de la Guaira, por su progenitora quien fue identificada como ARELIS SOCORRO QUINTERO HEREDIA y de quien se desconocen más datos. En tal sentido, esta Sala de Juicio en fecha 24 de octubre de 2005 admitió presente solicitud y acordó dictar la medida de colocación en entidad de atención de mencionado niño de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando su permanencia en la Casa Hogar “Doña Elena Nieves de Rivero”. Asimismo, se acordó la citación del ciudadano JESUS LARA en su carácter de progenitor del niño que nos ocupa, quien a pesar de haber sido debidamente notificado de la presente acción, no compareció a los actos fijados por este Despacho. De igual manera en fecha 07 de enero de 2.008 mediante auto dictado por este Tribunal se dictó medida de colocación familiar provisional a favor del niño de marras en el hogar de los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.528.793 y V-8.078.437, quienes tienen fijada su residencia en la Urbanización Playa Grande, Edificio Enrian, piso 2, apartamento 2-A Parroquia Urimare, ordenando la comparecencia de los ciudadanos supra identificados y la elaboración de los informes técnicos requeridos en la presente acción, por lo que se libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinaria adscrito a este Tribunal a tales efectos.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana LILIANA VITTORIA GUERRERA GUERRERA en su carácter de Consejera Principal del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de que este Tribunal determinara “…lo conducente según lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”, observándose que una vez conocido el caso por el referido Consejo Municipal de Protección y ante las circunstancias particulares del caso sometido a consideración del órgano administrativo, éste tomó la decisión de dictar la medida de abrigo a favor del niño XXXXXXXXXX, quien para la fecha contaba con trece (13) días de nacido, en fecha 02 de septiembre de 2.005, ejecutándose a partir de la misma fecha en la Casa Hogar “Doña Elena Nieves de Rivero”, como se constata de la sentencia dictada por el mencionado Consejo de Protección, cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, la cual sirve de apoyo a este Juez Unipersonal, toda vez que dicha decisión fue “..para garantizar la vida, salud e integridad física y mental, del niño XXXXXXXXXXX como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial..”.


SEGUNDO: El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “ las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

Desde su nacimiento, el niño XXXXXXXXXXXXX, ha visto vulnerados sus derechos individuales al ser expuesto al abandono por su propia madre, quien no asumió las obligaciones inherentes a la patria potestad y en virtud de dicha situación, se hizo necesario la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas, preservando la vida, la salud y la seguridad de XXXXXXXXXXXX, quien contaba para la fecha con trece (13) días de nacido, agotando la posibilidad de la localización de algún miembro de la familia de origen, con la finalidad de evitar la institucionalización y asegurar los derechos previstos en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres.

Sin embargo, en el tiempo que el niño XXXXXXXXXXXX ha permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON, ha sido materialmente imposible ubicar a familiares que asuman la responsabilidad que como familia de origen tienen por mandato constitucional y legal y mucho menos a la madre, en virtud de desconocerse algún paradero o dirección exacta, por lo que se ha evitado que el niño permanezca, privado del amor de familia, lejos de un hogar y con las carencias fundamentales que sólo se obtienen a través de los sentimientos y los lazos del amor, cumpliéndose con la finalidad primordial de la familia, como es el fortalecimiento de valores, costumbres, creencias y todo un bagaje de formación e información.
En efecto, doctrina especializada en psicología infantil y del trabajo social han dejado claro que la convivencia familiar es el primer eslabón dentro del proceso de socialización del ser humano, seguido por la escuela y la comunidad y aún cuando existen instituciones capacitadas y con personal de excepción, no deja de ser un lugar cerrado que en nada suple a la familia, que es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, como la define el encabezamiento del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lejos del análisis de las razones por las cuales el niño XXXXXXXXX se encuentra en una familia sustituta, es una realidad que aún la familia de origen, a pesar de haberse contactado al ciudadano JESUS LARA quien fuera señalado por el Órgano Administrativo como supuesto progenitor del niño de marras, éste no compareció a lo largo del presente juicio a los fines de conocer sus alegatos o defensa que le impidiese asumir su responsabilidad con el mismo, a pesar de las gestiones realizadas por el referido Consejo de Protección, por el contrario, sigue transcurriendo el tiempo y como consecuencia indefectible, XXXXXXXXXXXXXXX sigue creciendo privado del afecto, el cariño y los cuidados especiales e individualizados que debe recibir de su familia de origen.

Ante tal situación, se presenta para el niño XXXXXXXXXXXX la posibilidad que una familia asuma su protección, por lo que, la ciudadana DELIA GOUVEIA actuando en su condición de Abogado de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Vargas, presenta la opción de que los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.528.793 y V-8.078.437, ejecuten una medida de protección distinta a la vigente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, la propia progenitora del niño XXXXXXXXXXXX irrumpió contra el derecho de éste a ser criado en la familia de origen nuclear, toda vez que lo abandonó, sin hacerse cargo de los deberes que, en ejercicio de la patria potestad, le impone el ordenamiento jurídico, debiendo ser colocado en una Entidad de Atención mientras se ubicaba una medida de protección distinta.

En tal sentido, teniendo XXXXXXXXXXXXXX derecho a ser criados en una familia y a la integridad personal, así como a desenvolverse en un nivel de vida adecuado, interés superior éste que queda determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente
d) d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

Respecto a ello, considera este Juez Unipersonal que la familia conformada por los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON, conocieron al niño en virtud de que son solicitantes idóneos de adopción por ante la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Vargas y han sido debidamente asesorados en cuanto a los alcances de la medida de tal protección.

Así, cursan a los folios 114 y 115 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, de donde se desprende que “...los solicitantes constituyen una pareja estable, casados desde hace más de ocho años durante los cuales no han logrado procrear. Impresionan como personas afectivas, maduras, y con un alto grado de responsabilidad. Fueron evaluados debidamente evaluados por la extinta Oficina De Adopciones del Consejo Estatal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas, según manifestaron fueron calificados como idóneos para la adopción. El niño se encuentra en el hogar desde el 21 de diciembre del año próximo pasado. Durante su permanencia ha logrado establecer nexos afectivos tanto con los miembros de la familia inmediata como con la extensa. Se encuentra en control de niños sanos con medico privado; asiste a un preescolar bajo la representación de los guardadores y fue afiliado en un seguro privado. Se percibió aseado, saludable y con un desenvolvimiento que denota plena adaptación al entorno familiar. En síntesis: Las condiciones habitacionales del hogar visitado resultan adecuadas para la permanencia del niño. Los solicitantes cuentan con una capacidad económica suficiente para garantizarle al antes mencionado la satisfacción de sus necesidades básicas. Los solicitantes han mostrado idoneidad en el desempeño del rol de padres sustitutos del niño, éste se ha adaptado identificándolos como sus figuras paternales...”.

Por otra parte, cursan a los folios 122 al 128 del presente expediente, Informes Psicológicos del ciudadano MARQUEZ VIVAS RAMON donde se concluye que el referido ciudadano “...es de nivel intelectual promedio, emocionalmente se observa extrovertido, respetuoso, colaborador, no se observó problema de organicidad...”. Finalmente recomienda dicho informe, asistir a Taller de Escuela para Padres, brindarle al niño la oportunidad de crecer en un hogar estable y seguir brindándole apoyo de padre. En cuanto a la ciudadana RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL, se concluye que “...a nivel emocional se observó cariñosa, buen control de sus emociones y no se observó trastornos de organicidad...”.
Estos informes, elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, resultan contundentes por su objetividad en cuanto a que el interés superior del niño XXXXXXXXXXXX se vería asegurado en el hogar de los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON, por tratarse de personas sociales y psicológicamente estables y quienes han demostrado preocupación e interés en el bienestar del niño.

En la presente causa, se observa que el niño XXXXXXXXXXXX actualmente de dos (02) años de edad, no se encuentra bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, encontrándose en una familia sustituta conformada por los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON bajo medida de colocación familiar provisional, ante lo cual se hace necesario hacer una lectura del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente prevé: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que los mencionados ciudadanos han manifestado su disposición de hacerse cargo del niño de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada por los aludidos ciudadanos resulta procedente, más aún cuando por mandato del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que establece textualmente, “..Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

De tal manera, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente para que XXXXXXXXXXXX continué bajo el cuido y protección de los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON es por lo que quien suscribe considera que el niño de marras estaría protegido en el hogar de los mencionados ciudadanos, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre los mismos, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparten los ciudadanos en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvarían al desarrollo del niño de autos.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de protección dictada a favor del niño XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, por lo que en consecuencia DECRETA:

PRIMERO: Medida de Protección de Colocación Familiar del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del niño XXXXXXXXXXXX, a los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.528.793 y V-8.078.437, confiriéndole a los guardadores la representación del mismo para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que los prenombrados ciudadanos están facultados para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a los previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Asimismo, los ciudadanos RIERA INDRIAGO ROSELBY RAQUEL y MARQUEZ VIVAS RAMON deberán comparecer por ante este Tribunal en compañía del niño de marras, la última semana cada dos (02) meses, a los fines de hacer el seguimiento respectivo del presente caso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 401-B Ejusdem.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-5769.
AMP/FJLR/fr.-
MEDIDA DE PROTECCION