REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE DEMANDANTE: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: N° A-6439.
Se inició la presente demanda en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, mediante escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308, quien manifestó que en fecha 30 de enero de 2.006, compareció por ante su Despacho fiscal el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, manifestando que era el progenitor del niño antes identificado, procreado de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, que venía confrontando serios conflictos con dicha ciudadana en lo atinente al régimen de convivencia familiar de su hijo, ya que al parecer la referida ciudadana no le permite el acceso a la residencia del niño, ni mucho menos el acercamiento entre ambos, aún cuando ambos suscribieron acuerdo conciliatorio por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni en fecha 15 de febrero de 2.006.
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionada se le practicó la referida citación en fecha 24 de abril de 2.006, por lo que llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, los ciudadanos JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL y JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, no comparecieron a dicho acto, asimismo la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierta a pruebas la presente litis, de igual manera mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.006 se acordó librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho a los fines de que se realizaran los informes respectivos al grupo familia del niño de marras y cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2008.
ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308, a favor del mencionado niño. Afirma el demandante, entre otros particulares, qque venía confrontando serios conflictos con dicha ciudadana en lo atinente al régimen de convivencia familiar de su hijo, ya que al parecer la referida ciudadana no le permite el acceso a la residencia del niño, ni mucho menos el acercamiento entre ambos.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
CUARTO: La Convivencia Familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).
QUINTO: Por cuanto el debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05), solicitado por su progenitor JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, siendo que la parte accionada no compareció a los actos fijados por este Tribunal a los fines de conocer sus alegatos en contra de la pretensión del progenitor de su hijo, así como tampoco compareció a realizarse las evaluaciones ordenadas, este Juzgador valora especialmente el informe técnico integral del ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas quienes llevaron a efecto la evaluación que cursa en autos tomando en consideración sus conocimientos técnicos. Así, de la evaluación psiquiatrica y psicológica del prenombrado ciudadano se concluye “...que el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO solicita régimen de convivencia familiar, ya que tiene dificultades para establecer acuerdos con la madre de su hijo, por incumplimiento del régimen de convivencia anterior. No ha visitado al niño desde hace dos (02) meses...”. En cuanto al examen mental se desprende que “...Desde el punto de vista psiquiátrico se observa que presenta un discurso centrado en problemática con la madre de su hijo, con sentimientos de impotencia y de rabia por no disfrutar de la presencia del niño. Tiene buenas relaciones interpersonales en el ámbito laboral y familiar. Puede expresar sus sentimientos tiernos hacia su hijo, ya que se percibe como un padre amoroso. Se autodefine como una persona tranquila y con deseos de superación...”. Asimismo, en las conclusiones y recomendaciones del referido informe se establece que “...el Sr. JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO ha confrontado varias uniones interrumpiendo su vínculo marital, lo que generó una crisis en su primera relación. La proyección de vida se establece en la necesidad de compartir más tiempo con su hijo ofreciéndole afecto, atención y cuidado al mismo, por lo que se recomienda que no presenta patología psiquiatrica al momento de la evaluación...”.
Estas evaluaciones realizadas por los técnicos del referido Equipo Multidisciplinario resultan contundentes para determinar que ciertamente los ciudadanos JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO y JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL presentan algunos problemas a nivel individual, pero que no afectan de ninguna manera el contacto paterno filial, ni que se vea vulnerada la integridad física ni mental del niño de autos, y tampoco se desprendió del aludido informe algún impedimento de orden personal que atente contra el niño y el conflicto de los progenitores tiene su origen en su precaria comunicación, lo cual ha incidido de una manera negativa en todos los aspectos relativos a los derechos de XXXXXXXXXXX con respecto a cada uno de ellos.
De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) que su padre lo frecuente y tenga contacto directo y permanente con el ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen.
Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida del niño XXXXXXXXXXXXX, de cinco (05), sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad del mismo, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. Por otra parte, el niño permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.
Se exige a los ciudadanos JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO y JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora del niño de autos debe permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-6439.
AMP/FJLR/fr.-
REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE DEMANDANTE: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: N° A-6439.
Se inició la presente demanda en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, mediante escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308, quien manifestó que en fecha 30 de enero de 2.006, compareció por ante su Despacho fiscal el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, manifestando que era el progenitor del niño antes identificado, procreado de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, que venía confrontando serios conflictos con dicha ciudadana en lo atinente al régimen de convivencia familiar de su hijo, ya que al parecer la referida ciudadana no le permite el acceso a la residencia del niño, ni mucho menos el acercamiento entre ambos, aún cuando ambos suscribieron acuerdo conciliatorio por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni en fecha 15 de febrero de 2.006.
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionada se le practicó la referida citación en fecha 24 de abril de 2.006, por lo que llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, los ciudadanos JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL y JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, no comparecieron a dicho acto, asimismo la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierta a pruebas la presente litis, de igual manera mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.006 se acordó librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho a los fines de que se realizaran los informes respectivos al grupo familia del niño de marras y cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2008.
ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308, a favor del mencionado niño. Afirma el demandante, entre otros particulares, qque venía confrontando serios conflictos con dicha ciudadana en lo atinente al régimen de convivencia familiar de su hijo, ya que al parecer la referida ciudadana no le permite el acceso a la residencia del niño, ni mucho menos el acercamiento entre ambos.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
CUARTO: La Convivencia Familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).
QUINTO: Por cuanto el debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05), solicitado por su progenitor JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, siendo que la parte accionada no compareció a los actos fijados por este Tribunal a los fines de conocer sus alegatos en contra de la pretensión del progenitor de su hijo, así como tampoco compareció a realizarse las evaluaciones ordenadas, este Juzgador valora especialmente el informe técnico integral del ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas quienes llevaron a efecto la evaluación que cursa en autos tomando en consideración sus conocimientos técnicos. Así, de la evaluación psiquiatrica y psicológica del prenombrado ciudadano se concluye “...que el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO solicita régimen de convivencia familiar, ya que tiene dificultades para establecer acuerdos con la madre de su hijo, por incumplimiento del régimen de convivencia anterior. No ha visitado al niño desde hace dos (02) meses...”. En cuanto al examen mental se desprende que “...Desde el punto de vista psiquiátrico se observa que presenta un discurso centrado en problemática con la madre de su hijo, con sentimientos de impotencia y de rabia por no disfrutar de la presencia del niño. Tiene buenas relaciones interpersonales en el ámbito laboral y familiar. Puede expresar sus sentimientos tiernos hacia su hijo, ya que se percibe como un padre amoroso. Se autodefine como una persona tranquila y con deseos de superación...”. Asimismo, en las conclusiones y recomendaciones del referido informe se establece que “...el Sr. JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO ha confrontado varias uniones interrumpiendo su vínculo marital, lo que generó una crisis en su primera relación. La proyección de vida se establece en la necesidad de compartir más tiempo con su hijo ofreciéndole afecto, atención y cuidado al mismo, por lo que se recomienda que no presenta patología psiquiatrica al momento de la evaluación...”.
Estas evaluaciones realizadas por los técnicos del referido Equipo Multidisciplinario resultan contundentes para determinar que ciertamente los ciudadanos JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO y JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL presentan algunos problemas a nivel individual, pero que no afectan de ninguna manera el contacto paterno filial, ni que se vea vulnerada la integridad física ni mental del niño de autos, y tampoco se desprendió del aludido informe algún impedimento de orden personal que atente contra el niño y el conflicto de los progenitores tiene su origen en su precaria comunicación, lo cual ha incidido de una manera negativa en todos los aspectos relativos a los derechos de XXXXXXXXXXX con respecto a cada uno de ellos.
De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) que su padre lo frecuente y tenga contacto directo y permanente con el ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen.
Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida del niño XXXXXXXXXXXXX, de cinco (05), sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXX, de cinco (05), a solicitud de su progenitor, el ciudadano JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.475, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.749.308. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad del mismo, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. Por otra parte, el niño permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.
Se exige a los ciudadanos JHONY JESUS CAMPOS ALFONSO y JENNIFER JOSEFINA MENDOZA VILLARROEL, a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora del niño de autos debe permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-6439.
AMP/FJLR/fr.-
REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR
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