REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.606.117.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DARIO LORETO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.127.-
NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº A-9771.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.606.117, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO., quien manifestó que el padre de su hijo antes mencionado, el ciudadano MANUEL DARIO LORETO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.127, no cumple con la alimentación, vestimenta, calzado, recreación y gastos médico de su hijo, en consecuencia, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano antes nombrado para que convenga o sea condenado a cumplir con su obligación de manutención que por ley le corresponde.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha siete (07) de agosto de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano MANUEL DARIO LORETO MORILLO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se dictó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, librándose oficio dirigido a la Dirección del Hospital Naval, con sede en Catia la Mar, a los fines de informarle de dicha medida y solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el mismo, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, compareció la ciudadana RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA, y consignó comunicación emanada de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, relativa a la capacidad económica del ciudadano MANUEL DARIO LORETO MORILLO.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano MANUEL DARIO LORETO MORILLO.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos MANUEL DARIO LORETO MORILLO y RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA, anunciado el acto a las puertas del Tribunal y cumplidas las formalices de Ley, comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo el demandado, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada dicha oportunidad el ciudadano MANUEL DARIO LORETO MORILLO debidamente asistido por el profesional del derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.49.568, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierta a pruebas la presente litis.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un niño de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Se plantea como punto central de la presente litis la procedencia o no del establecimiento de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA a favor del niño XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, para lo cual se hace necesario valorar las pruebas evacuadas en el presente expediente, con la finalidad de decidir el asunto que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo el obligado de manutención en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que en fecha 09 de enero de 2.007, fue homologado convenimiento suscrito con la progenitora de hijo, en la causa signada bajo el N°.A-7436 nomenclatura de este Tribunal. En tal sentido y visto el señalamiento formulado por el demandado, quien suscribe en atención a dicha información y por cuanto se evidencia que ciertamente en los archivos de este Despacho cursa la referida causa, donde se desprende que la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal, homologó aludido convenimiento, este Juez Unipersonal Nº. 01, de conformidad con lo previsto en el artículo supra mencionado, lo valora en toda su extensión por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración los términos acordados por los ciudadanos MANUEL DARIO LORETO MORILLO y RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA progenitores del niño XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, quedando fijada la misma en los términos y condiciones siguientes: La ciudadana RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA, conviene en cada uno de los términos expuestos por el ciudadano LORETO MORILLO MANUEL DARIO, es decir, está de acuerdo con la cantidad ofrecida de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) para el mes de diciembre por concepto de vestido y juguetes, así la inclusión del niño XXXXXXXX, en los beneficios que ofrece la Institución donde labora el prenombrado ciudadano. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre del niño.
SEPTIMO: La prueba anteriormente valorada describe la situación de la siguiente manera: El ciudadano MANUEL DARIO LORETO MORILLO compareció por ante la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial y formuló un ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo de marras, en tal sentido se tramitó por ante este Órgano Jurisdiccional lo relativo a dicho procedimiento y llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, los progenitores acordaron el monto y la forma de dicho concepto, por lo que la ciudadana Juez Unipersonal N°. 02 le concedió su debida homologación de acuerdo a lo previsto en la legislación especial que regula la presente que le compete.
Así, observa quien suscribe el presente fallo, que ya se encuentra establecida una obligación de manutención a favor del niño de marras, por lo que es fundamental advertir el contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. (Subrayado y negrilla del Juzgador)
En tal sentido y siendo que no se pidió la intervención de este Tribunal por un caso de cumplimiento o de revisión de la obligación de manutención, aspectos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en sus artículos 381 y 523, respectivamente, toda vez que la parte actora lo que solicitó fue una fijación de la misma, que fue resuelta por vía judicial, con fuerza ejecutiva como establece el referido artículo 375 ejusdem, mal puede este Juzgador volverla a fijar, en virtud de que ya las partes fijaron el monto y la forma de manera voluntaria al momento de suscribir el comentado acuerdo, y menos aún puede suponer, o peor aún, suplir la voluntad de las partes para decidir una revisión o un cumplimiento de obligación de manutención, lo que traería como consecuencia un vicio de extra o de ultra-petita, según sea el caso.
En consecuencia, al existir un monto fijado por las partes, no se debió solicitar un nuevo establecimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana RAMIREZ ROSALES LAURA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.606.117, a favor del niño XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano MANUEL DARIO LORETO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.127. En virtud de la naturaleza de la presente decisión se levanta la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, dictada por este Despacho en fecha 07 de agosto de 2.008 comunicada a la Dirección del Hospital Naval de Catia la Mar, mediante oficio N°.1-1462 de la misma fecha. En tal sentido se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, a los fines de informarle de la presente medida.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-9771.
AMP/FJLR/fr.-
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
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