REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: DINORA MAYORA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.997.147.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.403.-
NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-8645
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana DINORA MAYORA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.997.147, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto del estado Vargas, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, quien manifestó que mediante convenimiento de obligación de manutención debidamente homologado en fecha 04 de agosto de 2.006 por esta misma Sala de Juicio, se estableció el monto de la obligación de manutención mensual a favor de su hija, la cual procreó con el ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.403, el cual se desempeña como empleado de la Cámara Municipal en la comisión de Inmuebles. En tal sentido y por cuanto ha transcurrido un año de dicho establecimiento, y no habiendo sufrido incremento alguno, es que ocurre a este Tribunal para Revisar la Obligación de manutención establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a los índices infraccionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la realidad económica actual para que su hija tenga cubierta sus necesidades inmediatas, según lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.007, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes Igualmente se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos la Alcaldía del estado Vargas, solicitando información de sueldo y demás beneficios que devengara el obligado alimentario antes identificado. Asimismo, se dicto medida precautelativa de embargo sobre doce (12) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, a razón de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) cada una. De igual manera se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE.
En fecha 31 de octubre de 2.007, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE no compareció al acto de contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23 de septiembre 2008, la ciudadana DINORA MAYORA RADA, consignó comunicación procedente del Departamento de Personal del Consejo Municipal del Municipio Vargas, relativa a la capacidad económica del ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente XXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos DINORA MAYORA RADA y DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE.-

TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa versa sobre la revisión que solicita la ciudadana DINORA MAYORA RADA, en el monto de la Obligación de manutención establecido en el acuerdo conciliatorio suscrito con el ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE, acuerdo este que fue debidamente homologado por quien esta causa decide en fecha 04 de agosto de 2.006. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian del contenido de los recaudos consignados por la parte demandante, a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho para requerir tal revisión, en tal virtud, este sentenciador toda vez que las partes no promovieron pruebas en el lapso establecido para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la referida sentencia, mediante el cual se homologó el comentado acuerdo, el cual es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem, quedando fijado dicho concepto de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, que el padre autoriza el descuento de la nómina de pago, dicha cantidad tendrá un incremento automático. SEGUNDO: El padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, emergencias, etc. TERCERO: El padre asumirá los gastos de los útiles escolares y la madre de los uniformes. CUARTO: El padre otorgara un bono navideño de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000, 00) los cuales serán descontados de sus aguinaldos. QUINTO: El padre autoriza la retención de doce (12) mensualidades de sus prestaciones sociales para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

CUARTO: La prueba señalada por la accionante ilustra a quien esta causa decide en cuanto a que ciertamente ya se había establecido judicialmente un monto por concepto de obligación de manutención y a tal efecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado del Departamento de Personal del Consejo Municipal del Municipio Vargas, que el mismo tiene un sueldo mensual por el monto de BOLIVARES MIL CIENTO SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.106,04). Asimismo recibe otros beneficios como: Prima por hijos mensual por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs.75,oo); Contribución Transporte y Alimentación mensual por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO (Bs.34,oo); Prima por Antigüedad mensual por la cantidad de BOLIVARES VEINTE (Bs.20,oo); Becas primaria mensual de BOLIVARES TREINTA (Bs.30,oo); Becas Secundaria mensual de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo); Bono de Juguete anual por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo); Uniformes escolares anual por hijo por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,oo); Bono trimestral de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA (Bs.560,oo); Cesta Ticket mensual aproximado de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA (Bs.370,oo); Bonificación de fin de año por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.4.940,oo); Bono vacacional de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.264,24) y Lista de Útiles Escolares anual por cada hijo estudiante. Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad de la adolescente de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a su edad. Por otra parte se evidencia que la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la adolescente de autos sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2006, fecha cuando se estableció judicialmente la obligación de manutención, han ocurrido incremento en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.- ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DINORA MAYORA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.997.147, contra el ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.403, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE, por ante el Consejo Municipal del Municipio Vargas y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana DINORA MAYORA RADA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte, en virtud de la relación laboral del ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE deberá aportar a su hija, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se decreta medida de embargo sobre doce (12) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DANIEL JOSE BLANCO IZAGUIRRE en su lugar de trabajo, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se ordena librar oficio dirigido al Departamento de Personal del Consejo Municipal del Municipio Vargas, a fin de comunicarle de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ



EXP. Nª. A-8645.
APB/FJLR/fr.
REVISIÓN
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.