REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ROSMARY YOHANA ACOSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.234.-

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.857.-

NOMBRE DE LOS NIÑOS: XXXXXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº A-9599.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana ROSMARY YOHANA ACOSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.234, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO., quien manifestó que el padre de sus hijos, ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.857, a pesar de contar con capacidad económica, nunca ha cumplido con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención de sus hijos, sin que le padre se ocupe de sus necesidades, en consecuencia es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, supra identificado para que convenga o sea condenado a cumplir con su obligación de manutención que por ley le corresponde.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de julio de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a fin de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Almacenadora La Guaira, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 01 de agosto de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ.
En fecha 06 de agosto de 2.008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ y ROSMARY YOHANA ACOSTA MARTINEZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de que sólo compareció la ciudadana ROSMARY YOHANA ACOSTA MARTINEZ, no compareciendo el ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el obligado alimentario llegada la oportunidad para dar contestación a la presente causa, solicitó el diferimiento de dicho acto, en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efecto, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, y llegada la oportunidad el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 13 de agosto de 2.008, se recibió procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Almacenadora La Guaira, comunicación, relativa a la capacidad económica del ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2.008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños XXXXXXXXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ROSMARY YOHANA ACOSTA MARTINEZ, es quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Almacenadora La Guaira, que el mismo tiene un sueldo mensual por el monto de BOLIVARES MIL QUINCE (Bs.1.015,oo). Asimismo recibe un promedio mensual en cesta ticket por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.264,50). Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad de los niños de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a sus edades.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ROSMARY YOHANA ACOSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.234, actuando en representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.857, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor de los mencionados niños. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana ROSMARY YOHANA ACOSTA MARTINEZ antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los niños de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2.008, debidamente comunicada a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Almacenadora La Guaira, mediante oficio N°.1-1201 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre veinticuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de los niños de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-9599.
AMP/FJLR/fr.-
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION