REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.575.870.-

PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.061.658.-

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N°: A-9133.-

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.575.870, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ESMERALDA MORALES en su condición de Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionados, contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.061.658, manifestó la ciudadana supra identificada, que mediante convenio debidamente homologado por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal de Protección en fecha 09 de agosto de 2.006, donde el padre se comprometió a suministrar la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs.160,oo), mensuales a razón de dos cuotas de BOLIVARES OCHENTA (Bs.50,oo) quincenales cada una, que serían depositadas en una cuenta de ahorros que nunca se llegó a aperturar en razón del que el padre venía cumpliendo con tal obligación, siendo el caso que el padre dejó de cumplir con tal obligación. Igualmente, por cuanto dicho monto se hace insuficiente para cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requerido por su hija, es por lo que ocurre a este Tribunal a los fines de demandar al padre de su hija, para que convenga o ello sea condenado en PRIMERO: El pago, por incumplimiento de la obligación de manutención de su hija y cancele el monto aún no sufragado y SEGUNDO: La revisión de la mencionada obligación de manutención y que la misma se ajustada en un porcentaje acorde a su ingreso. Asimismo, se incluya una bonificación adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos que se presentan en dicha temporada.

En fecha tres (03) de marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Servibuques, C. A, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, en su lugar de trabajo. Igualmente se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades, de las Prestaciones Sociales del mismo, a razón de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs.160,oo) cada una.-

En fecha 17 de abril de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de Ministerio Público, así como la citación personal del ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS.

En fecha, veintitrés (23) de abril de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS y AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna en la presente causa. Asimismo, el ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado para tal fin, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha seis (06) de mayo de 2.008, compareció el ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, debidamente asistido por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.104.623 y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fechas 20 y 21 de mayo de 2.008, comparecieron los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS y AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, y consignaron escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.008.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Servibuques, C. A, Empresa de Estiba, relativa a la capacidad económica del ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes de la presente fecha.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación de manutención dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.006, en ocasión de homologar el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS y AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, donde se estableció el monto de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs.160,oo), mensuales a razón de dos cuotas de BOLIVARES OCHENTA (Bs.80,oo) quincenales cada una, que serían depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a tales efectos, que según el decir de la demandante, nunca se llegó a aperturar en razón del que el padre venía cumpliendo con tal obligación. Segundo: La parte actora demanda la revisión del monto fijado como obligación de manutención, con el objeto de que la misma se ajustada en un porcentaje acorde al ingreso del obligado. Asimismo, se incluya una bonificación adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos que se presentan en dicha temporada.

SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la adolescente XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, establecida en la comentada sentencia, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación de manutención fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que homologó el convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes y que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de dicha Obligación. En el caso que nos ocupa el deudor compareció ante esta Sala de Juicio en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA en su escrito libelar, además trajo a los autos las pruebas en su defensa, que serán analizadas de seguida. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, en el monto de la Obligación de Manutención establecida por las partes mediante convenio debidamente homologado por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.006, se hace necesario evaluar el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA y OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS.-.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre el Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, y a tal efecto, observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a la documental relativa al recibo de pago de nomina del ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del salario devengado por el mencionado, en razón de su dependencia laboral.

En relación a las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXX, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, cursantes a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimientos por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe les otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que los prenombrados niños son hijos del obligado de manutención y la ciudadana SOLVIZ JOSEFINA SILVA, en consecuencia, son otros niños que tienen los mismos derechos que la adolescente de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres hijos, que son beneficiarios de una obligación de manutención en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la Constancia de Estudio, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente emanada de la Escuela “Cerro Guiriguire”, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña XXXXXXX es alumna regular de dicho plantel educativo.

En cuanto al Acta de Defunción de la De Cujus ANGELA JOSEFINA RAMOS DE GALDONA, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que le permite ilustrarlo del fallecimiento de la persona antes señalada, más le otorga valor probatorio alguno, toda vez que deceso no es un punto controvertido en la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE.

En cuanto a las facturas de compras, emanadas de distintos centros comerciales, cursantes desde los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que en ellas no se evidencian quién o quiénes sufragaros dichos montos.

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos: copia del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, y se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada adolescente, con respecto a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS y AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA.

Igualmente consignó copia de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 06 de agosto de 2.006, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra con la misma el monto fijado por concepto de obligación de manutención en esa fecha, que hoy se pretende revisar.

SEXTO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se evidencia, en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención que la parte actora trajo a los autos la prueba correspondiente relativa a la imposición judicial, como es la copia de la sentencia que demostró que el ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS debía suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs.160,oo), mensuales a razón de dos cuotas de BOLIVARES OCHENTA (Bs.80,oo) quincenales cada una, que serían depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a tales efectos, que según el decir de la demandante, nunca se llegó a aperturar en razón del que el padre venía cumpliendo con tal obligación; sin embargo la demandante no aportó pruebas de que el obligado incumpliera con tal forma de pago, ni probó lo alegado acerca de la deuda correspondientes. En tal sentido este Sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que el obligado haya incumplido o exista un riesgo manifiesto en el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que este sentenciador considera que la misma no debe prosperar. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la revisión, este Juez Unipersonal verifica que las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente y niño de autos.

SEPTIMO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación de Manutención, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufridos cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación de manutención, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Servibuques, C. A, Empresa de Estiba, que el mismo tiene ingresos mensuales por el monto de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.531,60), lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con sus otros hijos de nombres XXXXXXXXX, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, lo que quedó comprobado con las documentales aportadas, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”.

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual quien suscribe considera que, aún cuando haya existido un incremento salarial del ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, el mismo tiene un egreso adicional por los gastos que ocasionan sus otros hijos, amén de los gastos propios de subsistencia personal, por lo que se hace indispensable que la revisión esté dirigida a la capacidad económica del obligado de manutención, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico actual con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, tomando en cuenta, además, que es un hecho publico y notorio el aumento de los precios de los artículos de primera necesidad, los gastos escolares y las medicinas, entre otros, así como también es un hecho conocido que desde que las partes suscribieron el comentado acuerdo, han ocurrido incrementos en el salario mínimo urbano.-

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.575.870, en representación de su hija ARIADNE DEL VALLE GALDONA RAMOS, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.061.658, en los siguientes términos: PRIMERO; Se declara SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes identificada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) mensuales, a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO (Bs.125,oo) quincenales. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo que devenga el obligado manutención y depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la adolescente de marras, autorizándose a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE RAMOS PEÑA antes identifica para retirar dichos montos. En tal sentido, dicho descuento se hará efectivo una vez conste en autos, la consignación de la constancia de haberse aperturado la cuenta de ahorros antes señalada, a fin de librar oficio al lugar de trabajo del obligado de manutención a los fines de ejecutar la obligación alimentaria aquí acordada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del mencionado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se modifica en cuanto al monto la medida de embargo dictada por este Despacho en fecha 03 de marzo de 2.008, debidamente comunicada a la Gerencia de Recursos Humanos de Servibuques, C. A, Empresa de Estiba, mediante oficio N°.1-0368 de la misma fecha, sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano OSWALDO RAFAEL GALDONA RAMOS en su lugar de trabajo, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ

EXP. Nª. A-9133.
APB/FJLR/fr.
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.