REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.369.-
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.800.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-9727.-
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.369, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXX, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo del estado Vargas, Abogado ARSENIO HENRIQUEZ, quien manifestó que mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N°.01 de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2.006, se estableció el monto por concepto de obligación de manutención a favor de su precitada hija, donde se fijó la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.155.250,oo) mensuales; asimismo se fijó una bonificación especial para los meses de agosto y diciembre de cada año. En tal sentido y por cuanto el referido monto no es suficiente para cubrir parte de los gastos para la manutención, educación, gastos médicos y recreación de su hija, en razón del alto costo de la vida y el índice infraccionario que se vive actualmente, es que ocurre a este Tribunal para Revisar la Obligación de Manutención establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a los índices infraccionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la realidad económica actual para que su hija tenga cubierta sus necesidades inmediatas, según lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1°) de agosto de 2.008, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. De igual manera se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, en fecha 26 de septiembre de 2.008, a solicitud de parte interesada, se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitando información de sueldo y demás beneficios que devengara el obligado de manutención antes identificado. Asimismo, se ratificó la medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, a razón de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.155,25) cada una.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ.
En fecha dos (02) de octubre de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ y MARCO ANTONIO GONZALEZ, comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadanos Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ solicitó el diferimiento del acto de la contestación, en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la referida oportunidad compareció el prenombrado ciudadano debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.218 y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fechas 16 y 20 de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ y KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ y consignaron escritos de pruebas que fueron admitidos por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2008.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, relativa a la capacidad económica del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de octubre de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ y MARCO ANTONIO GONZALEZ.-
TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa versa sobre la revisión que solicita la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, en el monto de la Obligación de manutención establecido mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.006 por el Juez Unipersonal N°.01 de este mismo Tribunal en la causa signada bajo el N°.A-6269 nomenclatura de este Despacho. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión y las que consignó el demandado a los fines de rebatir los argumentos planteados por la misma, razón por la cual quien suscribe pasa a analizarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los recibos, cursantes al folio treinta y dos (32) del presente expediente, este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio a tener de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a los recibos de pago del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, cursante a los folio treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) del presente expediente, quien suscribe los aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del salario devengado por el obligado, en razón de su relación de dependencia laboral.
En relación a las Actas de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXX y del niño XXXXXXXXX, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnado ni desconocido dicho documento por la parte actora, y por tratarse de un documento emanado de un Organismo Público, le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que los prenombrados adolescente y niño son hijos del obligado de manutención y de las ciudadanas MARIA JACQUELINE PINTO PEREZ y ROSEMMA DEL VALLE GONZALEZ BOADA, en consecuencia, son otros hijos que tienen los mismos derechos que la niña de marras en atención al principio de la unidad de la filiación.
Asimismo, la demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia de la sentencia de obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXXXX de fecha 12 de julio de 2.006 emanada de esta Sala de Juicio, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica que entonces poseía el aquí demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem, quedando fijado dicho concepto de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a Un Tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.155.250,oo), para el mes de septiembre y otra por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bono Escolar y Bonificación de Fin de Año, la primera cantidad debe ser descontada del sueldo o salario que devenga el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ya identificado, y la segunda de sus utilidades, y ser entregadas a la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, ya identificada. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a útiles, becas escolares, juguetes, etc.
CUARTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas, observa quien esta causa decide que la revisión de la Obligación de Manutención supone la variación de los supuestos de hecho que dieron inicio al establecimiento de dicho concepto, es decir, que los dos elementos para la determinación de la Obligación de Manutención fueron afectados por situaciones externas que se hace necesario determinar. En este sentido, observa este Juzgador que se evidencia de las resultas del oficio N°.08/047 de fecha 07 de octubre de 2008, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, relativa a la capacidad económica del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expedientea, que la referida Empresa le ha efectuado los correspondiente ajustes a la pretendida obligación de manutención, ya que la misma fue establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,oo) mensuales (monto para la fecha) y en los actuales momentos se le descuenta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.266,34), lo cual evidencia que ciertamente desde la fecha en la cual se estableció el monto por concepto de obligación de manutención hasta el presente, la empresa a la cual pertenece el obligado en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal ha venido ajustando sustancialmente tal cantidad, razón por la cual se hace innecesario revisar tal concepto. Asimismo la parte actora no demostró en el presente juicio que hayan variados los supuestos de hecho que dieron inicio al establecimiento de dicho concepto. En tal virtud, considera este Juzgador que su pretensión no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°.01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión Obligación de Manutención a favor de la niña XXXXXXXX, de seis (06) años de edad, intentada por la ciudadana KATY ELIZABETH FRIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.369 en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.800.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Obligación de
Manutención.
AMP/FJLR/fr.
Expediente N°. A-9727.
|