REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 01 de Octubre de 2008.
198° y 149°
Vista y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente recibido proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal antes de proveer sobre la continuación de la presente causa, encuentra pertinente pronunciarse con respecto a dicha remisión, en los términos siguientes:
El Juzgado Segundo de Municipio, antes mencionado en fecha once (11) de agosto del año 2008, dicta sentencia en la cual textualmente declara “Su incompetencia para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada en fecha 23 de Julio del año 2002 por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo se repone la causa al estado de designación de los jueces retasadores quienes conformarán el respectivo Tribunal de retasa, segunda etapa del juicio iniciado en aquel Juzgado homólogo. Tercero: Se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas en la pieza correspondientes al Cuaderno de Estimación e Intimación que cursaron ante este Tribunal y que se señalan a continuación: 1) Auto de fecha quince (15) de Julio del año 2008, mediante l cual el Tribunal fijo oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores….” Por último, ordenó remitir a este Juzgado tanto el juicio principal, cuaderno de medidas y cuaderno de intimación de honorarios profesionales.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PRIMERO: Es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo, que tal y como lo señala el Juzgado Segundo de Municipio, este Tribunal conoció del juicio principal, en virtud de un recurso de apelación, en decir, conocía en Alzada. Recordemos que por efecto de la apelación oída en ambos efectos, el Tribunal a-quo, quedo privado de su jurisdicción, la cual le fue devuelta por este Tribunal de Alzada, una vez tramitado y decidido el recurso de apelación, con el envió del expediente a dicho juzgado.
En razón de ello, quien emite el presente pronunciamiento, encuentra que la remisión nuevamente de todas y cada una de las piezas que conforman el presente expediente, a esta instancia (como alzada de los extintos Tribunales de Parroquia), a los fines de conocer del procedimiento por intimación de honorarios, no resulta procedente, y así expresamente lo deja establecido.
SEGUNDO: Tal y como lo indica el Juzgado Segundo de Municipio en su fallo, en materia de intimación de honorarios, “es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”. Sin embargo consideró, que era competencia de este Tribunal continuar conociendo del procedimiento de intimación de honorarios, por haber conocido de la primera etapa.
Hay que señalar, en relación a este punto, que tal y como lo sostiene el a-quo, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En caso bajo análisis, las actuaciones cursan en el juicio que por Cobro de Bolívares siguió COOPEJUNKO contra Alberto Valmore Rivas Carnevalli , por ante el extinto Juzgado de Parroquia (hoy Segundo de Municipio), y si bien es cierto que la intimación de honorarios fue presentada por ante este Juzgado, ello se debió, a que para el momento procesal de su interposición, el juicio se encontraba en esta instancia en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado a-quo, en el juicio principal.
Recordemos, que en razón de esta situación, por auto de fecha 23 de Julio de 2002, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, se vio en la necesidad de determinar su competencia, estableciendo expresamente, que hasta tanto el expediente contentivo de las gestiones profesionales de las cuales se deriva el derecho la intimación de honorarios se encontrara físicamente en este Juzgado correspondería el conocimiento de la acción de intimación de honorarios. Vale también señalar, que para la fecha, aun nuestro Máximo Tribunal no había establecido criterio para la situación planteada en autos (intimación de honorarios estando el juicio en Alzada), lo cual hizo la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), en la que estableció:
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:… 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento …
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:…
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …
Si bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra vigente y fue acogido por esta Sala Plena en sentencia del 17 de enero de 2007, (caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y otro), no se empleará al presente caso porque ello implicaría la aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de la Sala Constitucional (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi).
Mientras estuvo en esta instancia el juicio principal, este Tribunal sustanció y decidió la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Una vez resulta la apelación del juicio principal donde cursan las actuaciones que generaron el derecho a cobrar honorarios, y devuelto el expediente al Tribunal de la causa, la competencia funcional, la tiene dicho Juzgado hoy Segundo de Municipio, pues como mencionamos anteriormente, al resolver la apelación agoto su jurisdicción, en el caso de autos.
TERCERO: Difiere este Tribunal del argumento utilizado por el mencionado Juzgado para declararse incompetente, según el cual , “…no es el competente para conocer de la segunda etapa del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, ya que nunca tramitó, sustanció o decidió la acción autónoma y primera etapa del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que nos ocupa”. Uno, porque en criterio de quien decide, la competencia funcional es de orden público, y la tiene como ya apuntamos, el Segundo de Municipio, por ser el Tribunal de la causa, al cual le fue remitido el expediente donde cursan las actuaciones que generaron el derecho a percibir honorarios. Dos, No encuentra quien plantea el presente conflicto de competencia, presente en el caso de autos, el quebrantamiento del principio de la doble instancia, unidad del proceso y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que basa el referido Juzgado su declaratoria de incompetencia; ya que, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por la actuaciones señaladas. Dicha decisión es apelable.
En el caso de autos, este Tribunal tramitó y decidió esa primera fase, en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), declarando Inadmisible la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales contenida en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. En virtud de la apelación interpuesta por el abogado intimante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2.005), dicto sentencia en la cual declaró: “…procedente el cobro de honorarios judiciales intimado por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, los cuales a continuación se determinan:… 1.- Estudio del caso… En consecuencia una vez quede definitivamente firme la presente decisión y habiendo ejercido el demandado a todo evento el derecho de retasa, se procederá a fijar oportunidad por auto separado para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores”. Las resultas de dicha apelación fueron remitidas a este Despacho, el cual por auto de fecha 11 de Junio del año 2008, ordeno su envió al Tribunal Segundo de Municipio, a quien para la fecha se había devuelto el expediente, pues mientras el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, se encontraba en el superior, el recurso de apelación del juicio principal (donde cursaban las actuaciones que dieron lugar a la referida intimación) fue resulto por este Tribunal Primero de Municipio como Alzada de los extintos Juzgado de Parroquia, en fecha 7 de agosto del año 2007, ordenándose su remisión al Tribunal de la causa, extinto Juzgado Primero de Parroquia, hoy Segundo de Municipio. Dicha remisión se hizo en fecha 10 de Octubre del año, siendo recibido por el referido Juzgado Segundo de Municipio en fecha 11 del mismo mes y año (folio 119 de la segunda pieza del cuaderno principal), el cual por auto expreso se avoco a su conocimiento.
Quien declaró y reconoció al intimante el derecho a percibir actuaciones por las actuaciones, que encontró procedente, fue el Tribunal Primero de Primera de Instancia, con dicha decisión definitivamente firme, concluyó la fase declarativa del procedimiento y se inicia la segunda fase, no por ello, debe conocer de la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios, pues como ya señalamos, corresponde su conocimiento, a aquél tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En apoyo de lo señalado en el presente auto, pareciera oportuno plantearse ante la incompetencia declarada por el Tribunal de la causa y la remisión de todo el expediente (juicio principal, cuaderno de medidas e intimación de honorarios) a este Juzgado a los fines de la tramitación de la segunda fase de la intimación de honorarios profesionales, ¿Qué pasaría si la decisión definitiva del juicio principal conllevará una ejecución forzoso?.
Son todos estos argumentos, que obligan a quien suscribe a plantear el conflicto de competencia; dado que la competencia funcional es de orden público y por ende inderogable. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, corresponde promover motu proprio el conflicto de competencia y solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior, por considerarse incompetente este Juzgado de Primero de Municipio para conocer del procedimiento de Intimación de honorarios profesionales propuesto por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA al ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CANEVALI, parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolivares siguió en su contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO). ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas plantea el conflicto de competencia y la regulación de la misma por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto que solicita la regulación, así como las actuaciones que conforman el presente expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 eiusdem. Y las actuaciones que cursan a los folios 6 al 30 y del 76 al 119 de la segunda pieza del cuaderno principal, en las cuales constan la decisión del recurso de apelación. Remítase con oficio.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA …
SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.