REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 Octubre de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, visto el auto de fecha 06 de Junio del año 2008, alega fundamentos para que se proceda a decretar la medida de secuestro solicitada.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Alega el apoderado actor en el escrito referido:
“…El contrato objeto de la demanda que corre como cabeza de los autos en el presente expediente fue suscrito por la parte demandada de manera auténtica en fecha 23-04-99, es decir, hace más de nueve (9) años; tiempo más que suficiente para que la demandada diera cumplimiento al mismo, por lo que resulta por demás evidente, dada la depreciación acumulada del vehículo objeto de éste, por su uso y abuso, que quede ilusorio el dispositivo del fallo, quedando así lleno el principio de: Periculum in mora. Como se dijo antes, la obligación aquí demandada está demostrada mediante contrato de compra venta con reserva de dominio; debidamente suscrito por vía auténtica por la parte demandada en fecha: 23-04-99; por lo que es más que evidente la procedencia de la acción intentada; quedando así lleno el principio de: Fumus bonis iuris…”
La parte actora pretende sea decretada la medida de secuestro solicitada, y para ello señala –de acuerdo a lo transcrito-, que el fumus bonis iuris se encuentra lleno con el instrumento fundamental de la demanda. Dicho instrumento, hace creer bajo un criterio razonable, que el derecho que se invoca, aunque sea en apariencia lo asiste. Pero la argumentación utilizada a los fines de acreditar la existencia del periculum in mora, de acuerdo a la cual: “hace más de nueve (9) años; tiempo más que suficiente para que la demandada diera cumplimiento al mismo, por lo que resulta por demás evidente, dada la depreciación acumulada del vehículo objeto de éste, por su uso y abuso, que quede ilusorio el dispositivo del fallo, quedando así lleno el principio de: Periculum in mora” no resulta consistente ni existen pruebas que lo sustente por lo menos en forma aparente.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal con respecto al caso de autos, expresó: “se hace imposible determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a los menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría un daño”.
Según lo expuesto anteriormente, en el asunto bajo estudio no se encuentra lleno el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al peligro en la demora, lo que nos conduce a desestimar el escrito presentado por el apoderado actor, y negar la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ