REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 20 de Octubre del año 2008.
198º y 149º
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9644, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano EDDY JOSPE RODRÍGUEZ GORRIN, contra la ciudadana FANNY JOSEFINA RAMIREZ. A los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, este Tribunal para proveer observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“A fin de garantizar la pretensión de la presente Querella como los gastos que ella misma genera y en resguardo del Inmueble, solicito a este insigne Juzgado sírvase Decretar el Secuestro de la cosa arrendada, todo esto enmarcado dentro del Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos.”
Revisado el contenido del artículo 39 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tenemos que el mismo señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma establece el decreto de la medida solicitada, para el supuesto en que vencida la prorroga legal, el arrendador exija a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la entrega del inmueble.
En el caso de autos la actora demanda el desalojo conforme al artículo 34 eiusdem, por lo que sin entrar a revisar la procedencia o no de la medida de secuestro, lo cierto es, que al caso bajo análisis no le resulta aplicable el contenido de la referida norma, por tratarse de un supuesto de hecho diferente al alegado en el libelo de demanda.
En razón de lo expuesto resulta improcedente la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ