REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MORAIMA ANTONIA ROJAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.518.427.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANCA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.795.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ SERRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-13.223.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 9635.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 14 de Agosto de 2008. Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora no puso a la orden los medios y recursos para llevar a efecto la citación del demandado.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en el caso de autos, que una vez admitida la demanda en fecha 14 de Agosto del año en curso, la parte actora no ha comparecido a los fines de impulsar la citación del demandado, transcurriendo más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el día de hoy.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.“ Dicha sentencia fue publicada en fecha 06 de Julio del año 2004.
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio del nuestro Máximo tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que una vez admitida la demanda en fecha 14 de Agosto de 2008, la parte actora haya consignado diligencia dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinente, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana MORAIMA ANTONIA ROJAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.518.427, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SERRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-13.223.627.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,