REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 22 de Octubre de 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se practique la citación de la defensora ad-litem, este Tribunal para proveer observa:
El defensor ad-litem es un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, derivado de la voluntad de ley, éste necesariamente luego de su designación debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento ante el Juez de la causa, para luego una vez agotadas dichas etapas, se proceda a su citación a fin que quede emplazada para contestar la demanda.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, en especial la diligencia cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), se evidencia que la defensora ad-litem designada, en ningún momento prestó el juramento de Ley ante la Juez del Tribunal, habiéndose limitado a diligenciar aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente ante la Secretaria del mismo, no cumpliéndose así tal formalidad.
Establece el artículo 7º de la Ley de juramento, en su único aparte que “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”…
En sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e invalidas sus actuaciones…”. En tal virtud, este Tribunal considera que de acuerdo al transcrito aparte del artículo 7ª de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, ha debido prestar juramento ante el Juez y no ante la Secretaria.
También, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley”.
Tal omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, por ser materia que afecta al orden público, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes transcrita. Así se decide.
En consecuencia, al no cumplirse un requisito tan importante como es, la juramentación del defensor ad-litem ante la Juez que suscribe, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la designación de la Defensora Ad-litem, y REPONE la causa al estado que sea notificada nuevamente la Defensora Ad-litem, a los fines de que preste el juramento de Ley. Así se establece.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ