REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 22 de Octubre de 2008.
198° y 149°
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno de tercería del expediente signado bajo la nomenclatura particular de este Juzgado con el número 9615, contentivo de la TERCERIA que sigue LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU S.R.L contra los ciudadanos RAMON BERNAL OSSORIO y OSCAR DANIEL PEÑA, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada. En tal sentido este Tribunal encuentra:
En el caso bajo análisis, fue admitida la demanda de tercería por auto de fecha 16 de Julio del año 2008, y una vez consignada la caución fijada, de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo se suspendió la ejecución de la transacción celebrada en el juicio principal. En fecha 20 de Octubre del año 2008, el apoderado judicial del tercero solicita medida cautelar innominada en los términos siguientes:
Señaló el referido apoderado que: “… el ciudadano Ramón Bernal Osorio quien es parte codemandada en el juicio de tercería, sobre un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la calle 14, frente al mini centro comercial Lissette, manzana 30, de la parcela F, planta baja, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas… siendo las 8:30 a.m., se apersonó en dicho local junto con un cerrajero y procedió de forma arbitraria y abusiva a abrir las puertas, rompiendo los candados y penetrando a dicho local, todo esto sin haber sido autorizados por nosotros ni por este digno Juzgado”. En razón de ello, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código Procesal Civil, Decrete Medida Cautelar Innominada para que el ciudadano Ramón Bernal Osorio se abstenga de forma inmediata a la realización de actos perturbatorios que afecten de modo irreparable los legítimos derechos de mi representado sobre dicho local y sobre mercancías y equipos diversos... “
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Dado que lo peticionado es una medida cautelar innominada la cual constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medida preventiva de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, debemos analizar a los fines de determinar su procedencia, los requisitos de la medidas cautelares, a tenor de lo previsto en el del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En tercer lugar y para el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra
En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y visto que en el presente caso, el apoderado del tercero no aportó medios probatorios de los que surja –a lo menos-, apariencia de cumplimiento de los tres requisitos que exigen los artículos 585 y 588 eiusdem para el decreto de la medida cautelar innominada por él requerida, en apreciación de este Tribunal se hace imposible determinar la coexistencia de tales elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la misma. En consecuencia, se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ