REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Octubre de 2008.
198° y 149°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9649, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana XIOMARA PERDOMO, contra el ciudadano ROBERTO JAVIER RIOS, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“De Conformidad con el segundo aparte del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala: Artículo 39 L.A.I.. LA PRORROGA LEGAL OPERA DE PLENO DERECHO Y VENCIDA LA MISMA, EL ARRENDADOR PODRA EXIGIR DEL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO. EN ESTE CASO EL JUEZ A SOLICITUD DEL ARRENDADOR DECRETARA EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA Y ORDENARA EL DEPOSITO DE LA MISMA EN LA PERSONA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, QUEDANDO AFECTADA LA COSA PARA RESPONDER AL ARRENDATARIO SI HUBIERE LUGAR A ELLO; en le cual se puede subsumir lo antes narrado y probado, a través de la Notificación Judicial de la Prorroga Legal, que practicó el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el Expediente No 670-07 al Arrendatario, la cual venció el día 05-10-2.008, como se puede evidenciar del mismo que acompañé a este escrito marcado con la letra “A”; en vista de esto, solicito al Ciudadano Juez, se Decrete y practique Medida de SECUESTRO del Inmueble Arrendado, y deposite en mi persona, el bien Inmueble arrendado, como lo estipula el artículo 39 Ejusdem, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Digno Tribunal se traslade y se constituya en el Inmueble Arrendado…”

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debemos analizar a tenor de lo previsto en el del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, los requisitos de procedencia de la misma.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho.
En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante, aun cuando invoque el contenido del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para solicitar la medida cautelar, tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y visto que en el presente caso, la parte actora no aportó medios probatorios de los que surja –a lo menos-, apariencia de cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 eiusdem para el decreto de la medida cautelar requerida, en apreciación de este Tribunal se hace imposible determinar la coexistencia de tales elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la misma. En consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ