REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUES MANO y MARIA CAROLINA CORREIA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.047.781 y E-1.047.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA GOUVEIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.286.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.469.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.048.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente N° 9629
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida por auto fecha 25 de Julio de 2008. Citado la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció manifestando no tener abogado, por lo cual el Tribunal prorrogó el lapso de contestación por cinco (5) días de despacho. Estando dentro de dicho lapso, la parte demandada consignó escrito de contestación. Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, representada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUES MANO, suscribió contrato arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas, el cual quedó inserto bajo el Nº 56, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones respectivos (marcado con la letra “B”), con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento, Ubicado en el Conjunto Residencial “Las Américas” Edificio Brasil, piso 6, apartamento Nº63, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas
Dicho contrato estableció en la cláusula segunda: “ El término de duración del presente contrato será de Un (1) año FIJO contando a partir del primero (1) de Junio de 2.005 hasta el primero (1) de Junio de 2.006, quedando LA ARRENDATARIA suficientemente notificada de la oportunidad del vencimiento…” ; y en la cláusula tercera pactaron: “Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000.00) mensuales….Igualmente la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o en el caso que LA ARRENDATARIA” incumpliere cualquiera de las obligaciones que este contrato le impone EL ARRENDADOR podrá darlo por resuelto y exigirá la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado”.
Que vencido el término inicial del contrato de arrendamiento es decir, el día seis (6) de Junio de 2.006, la arrendataria continuó ocupando el inmueble en las mismas condiciones contractuales iniciales, sin oposición del arrendador, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato, bajo la figura de la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Vigente.
Que por razones que desconoce, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del presente año, es decir del año 2.008 cuya deuda asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 3.900.00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs 300.00) mensuales.
Fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en base de las razones de hecho de derecho alegadas en el presente libelo y siendo naturaleza intrínseca del contrato correspondiente a los contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que demandó, a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la obligación legal que tiene de desalojar y entregar el inmueble constitutito por aun apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Las Américas” Edificio Brasil, piso 6, apartamento Nº 63, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
SEGUNDO: En pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, es decir del año 2.008 cuya deuda asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 3.900.00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs 300.00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más los intereses legales y moratorios que correspondan.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación a la misma, en los términos siguientes:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser ciertos.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos establecidos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales.
TERCERO: Negó, rechazó que adeuda el pago de las costas y costos del presente juicio, ya que por las razones antes expuestas, no ha lugar para el mismo.
Que uno de los arrendadores, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ MANO, a partir del mes de Junio del 2.007 comenzó a no querer recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no deseaba que ella pagara sino que desocupara el inmueble. Sin embargo, ella le indicó al ciudadano FRANCISCO RODRIOGUES MANO, que se le otorgara la prórroga legal a la cual tenía derecho en ese momento y la tiene actualmente, para desocuparle el inmueble, pero no fue posible mantener una comunicación cónsona de Arrendadora y Arrendataria, para que le otorgara la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Artículo 38, por cuanto tiene tres (03) años viviendo en el apartamento propiedad de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ MANO y MARIA CAROLINA CORREIA DE RODRIGUES, como antes se indica; situación que trajo como consecuencia, que ante la contumacia de parte del arrendador de recibirle los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de ir a depositar por los Tribunales el pago mensual de los cánones de arrendamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
Promovió y reprodujo los méritos favorables a los autos, específicamente el valor probatorio de todo aquello que arroje a favor de su representado, acompañado al libelo de la demanda.
Promovió y reprodujo la prueba documental que cursa en autos que consignada conjuntamente con la demanda marcada con la letra “B”.
Del folio 11 al 15 riela inserto el citado instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano FRANCISCO CORREIA RODRIGUES actuando en nombre y representación del ciudadana FRANCISCO RODRIGUEZ MANO con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Américas, Edificio Brasil, piso 6, apartamento 63, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
La citada instrumental encuadra dentro los documentos auténticos, que son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. En consecuencia este Tribunal aprecia la citada instrumental, y con ella probada la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso.
CAPITULO TERCERO
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble que le fuera arrendado a la demandada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; y en tal sentido alega que la demandada dejó se cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2.008, que son los cánones de arrendamiento que constituyen el punto controvertido de la litis. La parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción propuesta por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, y señaló que (sic) se vio en la necesidad de depositar en los Tribunales pago mensual de los cánones de arrendamiento, lo cual probaría en su oportunidad. Asimismo invoco, el derecho que tiene a la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que si bien la parte demandada señaló en su contestación, que se vio en la necesidad de realizar el pago del canon de arrendamiento en Tribunales, lo cierto es que, abierto el juicio a pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar dicho pago por consignación arrendaticia, pues no promovió prueba alguna, ni acreditó dicho hecho con su contestación; situación procesal que obliga a quien decide a revisar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como una causa para solicitar el desalojo.
En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora, con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de su acción demostró la existencia de la obligación y por su parte la demandada no probo el pago el de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2.008 en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción , esta Juzgadora de conformidad con las normas antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de desalojo intentado por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
En cuanto al petitorio de la parte demandante relativa al pago por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2.008, por la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso:Dolores González de Jiménez contra María del Carmen Sienza Liendo. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), encuentra procedente el petitorio formulado por la parte actora al respecto.
Dado que, la parte demandada señaló en su contestación el derecho que tiene a la prorroga legal, resulta pertinente aclarar con respecto a dicha figura legal, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra en su artículo 38 eiusdem: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”. Es decir, la figura de la prórroga legal, esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, según lo dispone el artículo 38 eiusdem, por lo que, habiéndose transformado la relación arrendaticia ventilada en el presente proceso, en cuanto al tiempo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no resulta procedente aplicar la figura de la prorroga legal prevista en el mencionado artículo 38; cuyo beneficio además se pierde, si el arrendatario incumpliera con sus obligaciones contractuales.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios reclamados por la demandante en el segundo punto del petitorio de la demanda, el artículo 27 de de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
‘Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela’.
Visto que la petición de intereses moratorios está en un todo acorde con esta regla jurídica, el tribunal considera procedente dicha petición; por lo tanto, en el dispositivo de esta sentencia se condenará a la demandada a pagarle a la demandante intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, como fue solicitado en el libelo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales cada una, contados a partir del mes de junio 2007 inclusive, hasta cuando quede firme este fallo, para cuya calculo se ordena experticia complementaria, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por FRANCISCO RODRIGUES MANO y MARIA CAROLINA CORREIA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.047.781 y E-1.047.782 contra GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.469.En consecuencia, se condena a dicha ciudadana, GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, ya identificada a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Américas” Edificio Brasil, piso 6, apartamento Nº63, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a la parte actora, ya identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.469, a pagar a la parte actora FRANCISCO RODRIGUES MANO y MARIA CAROLINA CORREIA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.047.781 y E-1.047.782, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2.008, a razón de trescientos bolívares(Bs. 300,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, GREGORIA JOSEFINA CASTILLO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.469, a pagar a la parte actora FRANCISCO RODRIGUES MANO y MARIA CAROLINA CORREIA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.047.781 y E-1.047.782, intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de trescientos bolívares (Bs300,oo.) mensuales cada una, contados a partir del mes de junio del año 2007 inclusive, hasta cuando quede firme este fallo, para cuya calculo se ordena experticia complementaria, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA …
SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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