REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, quince (15) de Octubre del año 2008
Expediente Nº 1141-07
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadanos David Fihman y Doris Martínez de Fihman, venezolanos, cónyuges entre si, de este domicilio y respectivamente titulares de las Cédulas de identidad Nos V-3.723.580 y E-81.354.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Hernando Del Castillo Martín Bracho y Argenis López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32810,7176 y 127876, respectivamente; según Poder autenticado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, asentado bajo el Nº 29, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA: Promotora Litomar C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cuatro (4) de Marzo de 1974, bajo el Nº 52, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Extinción de hipoteca.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de extinción de hipoteca incoado por los ciudadanos David Fihman y Doris Martínez de Fihman contra la sociedad mercantil Promotora Litomar C.A. (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha cinco (5) e diciembre del año 2007, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha dos (2) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha doce (12) de diciembre del 2007, SOLICITA AL Tribunal que por cuanto la querellada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas sea librado el correspondiente exhorto a tales fines, lo que fue acordado por el Tribunal en su auto de fecha trece (13) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de junio del 2008, se reciben en este Juzgado las resultas de la citación practicada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para lograr la citación personal de la accionada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Trascurrido el lapso de emplazamiento, sin que la parte querellada concurriese a darse por citada, mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio del corriente año, y a solicitud de la parte actora, según se evidencia en su diligencia de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el Tribunal le designa a la abogada Arlene Franco, como defensora ad litem y ordena su notificación a los fines legales consiguientes. En fecha primero (1º) de agosto la prenombrada abogada, luego de haber sido notificada, manifiesta su aceptación al cargo designado y, en diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado a la parte querellada, en la persona de la defensora ad liten designada por éste Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del corriente año, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, la parte actora consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en esa misma fecha por el Juzgado.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda los apoderados actores lo siguiente:
Que sus mandantes adquirieron un apartamento vivienda distinguido con el número 916, de la planta 9, del Edificio E, del Centro Vacacional Camurí Mar, Segunda Etapa, situado en el lugar denominado Camuri Grande, Parroquia Naiguatá de este Estado,; que tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados ( 68,oomts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero con dos mil doscientos setenta y dos diez milésimas por ciento ( 0,22272 %), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto, según así se constata de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, Macuto, el dieciocho (18) de Diciembre de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 16, Protocolo Primero, cuya copia certificada a acompañan a su libelo de demanda. Que el referido apartamento lo gravaban dos hipotecas, una de Primer Grado ya cancelada y liberada por Banesco Banca Universal C.A. y la segunda hipoteca a favor de Promotora Litomar C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cuatro (4) de marzo de 1974, bajo el Nº 52, Tomo 21-A, por la cantidad de setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs.78.843.00), pagadera en 48 cuotas mensuales y consecutivas, a razón cada una de ellas de un mil quinientos noventa y siete bolívares con diez céntimos ( Bs.1.597.10), en las que se amortizaban capital e intereses al doce por ciento (12) anual. Dicho monto fue pagado a la acreedora por sus mandantes, tal como se evidencia en las letras cambiarias, que en número de 48 acompañan a los autos. Que a pesar de sus esfuerzos por localizar also representantes de la Promotora Litomar C.A., para que liberen la hipoteca de Segundo Grado, ello no les ha sido posible hacerlo. Y en base a tales hechos y a lo establecido en el artículo 1907 y 1977 del Código Civil demandad a Promotora Litomar C.A. para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a declarar la extinción de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble identificado. Por último pidió la citación de la parte demandada en la ciudad de Caracas y fijaron su domicilio procesal.
Por su parte la parte demandada por medio de la defensora ad litem contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, así mismo manifestó en su escrito de contestación de la demanda haber librado el respectivo telegrama a la parte demandada, a los fines de ponerles en conocimiento de su gestión.
Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber al Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante en su escrito de pruebas promovió las siguientes documentales:
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado identificado como un apartamento, Nº 916, de la Planta 9, del Edificio “E”, del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, Segunda Etapa, situado en Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, protocolizado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1978, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 16. Quien sentencia observa lo siguiente:
La copia certificada descrita y acompañada por la promovente a los folios 12 al 23 del expediente, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que tiene el pleno valor probatorio que le concede el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1384 ejusdem. Con él acredita la parte actora ser copropietarios del inmueble descrito y la constitución de las dos hipotecas que sobre él recaen, una de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A. , hoy Banesco Banco Universal C.A., por un monto de ciento cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs.142.800.00), hoy ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos ( Bs.142.80) y otra de segundo grado, a favor de la Sociedad Promotora Litomar S.A., por un monto de sesenta mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares, (Bs.60.649.000) hoy sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.60.65) Así se establece.
Produjo la parte actora copia certificada del documento de extinción de hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto de la demanda, registrado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2007, ante El Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 13 . Quien sentencia observa:
El documento identificado no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo con ello la fé y el valor probatorio que los artículos 1384 y 1360 del Código Civil le confieren. Con él acredita los querellantes, tal como lo afirman en su libelo de demanda, la liberación de la hipoteca de primer grado que gravaba al inmueble de su propiedad, efectuada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A. Así se establece.
Por último acompañó la parte actora a los autos, tanto en originales como en copias fotostáticas, 48 letras de cambio, todas debidamente canceladas por el librador, Promotora Litomar C.A., con fecha de emisión el día veintidós (22) de Noviembre de 1978, cuyas especificaciones se indican en la siguiente tabla:
Numero Fecha de vencimiento Librado Monto
2432-48-01 2-12-1978 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-02 22-01-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-03 22-02-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-04 22-03-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-05 22-04-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-06 22-05-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-07 22-06-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-08 22-07-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-09 22-08-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-10 22-09-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-11 22-10-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-12 22-11-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-13 22-12-1979 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-14 22-01-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-15 22-02-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-16 22-03-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-17 22-04-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-18 22-05-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-19 22-06-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-20 22-07-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-21 22-08-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-22 22-09-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-23 22-10-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-24 22-11-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-25 22-12-1980 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-26 22-01-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-27 22-02-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-28 22-03-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-29 22-04-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-30 22-05-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-31 22-06-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-32 22-07-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-33 22-08-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-34 22-09-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-35 22-10-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-36 22-11-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-37 22-12-1981 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-38 22-01-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-39 22-02-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-40 22-03-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-41 22-04-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-42 22-05-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-43 22-06-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-44 22-07-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-45 22-08-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-46 22-09-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-47 22-10-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
2432-48-48 22-11-1982 David Fihman Zighelboim Bs. 1.597,00
Las instrumentales supra identificadas no fueron desconocidas por la parte a quien se oponen, igualmente no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad, adquiriendo con ello el pleno valor probatorio que les confiere el artículo 1363 del Código Civil, demostrando con ello la parte actora el pago de la deuda contraída con la querellada y otrora prestataria la Sociedad Mercantil Promotora Litomar C.A. , garantizada con hipoteca de segundo grado a su favor , sobre el inmueble propiedad de los actores. Así se establece.
Analizadas y valoradas por quien aquí juzga, todas las probanzas que en documentales cursan a los autos, pasa a establecer la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Dispone el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos contenidos en el artículo 1865
3. Por la renuncia del acreedor
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”(Omissis)
En este mismo orden de ideas se cita lo acotado por el legislador civil, en el artículo 1908 del Código Civil:
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado está en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Omissis).
Por último se considera la pertinencia en el presente caso, invocar el texto del Artículo 1977 del Código Civil, el que reza textualmente lo siguiente:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Omissis).
En el caso de marras la parte actora acreditó con la documentación analizada en el capitulo correspondiente del presente fallo, no solo la ocurrencia de haber dado cumplimiento a la obligación de préstamo garantizado con hipoteca de segundo grado sobre el inmueble propiedad de los demandantes, mediante el pago de las 48 letras de cambio a la aquí querellada Promotora Litomar C.A., sino que también ha ocurrido en el caso sub judice la prescripción del crédito otorgado por la sociedad mercantil Litomar C.A., contenido en el documento de compraventa e hipotecario protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 16, Protocolo Primero, al haber transcurrido mas de veinte años, tal como lo contempla el artículo 1977 del Código Civil y como consecuencia de ello, la extinción de la hipoteca de segundo grado garante de dicho préstamo, conforme lo establecido en el trascrito Artículo 1908 ejusdem, por lo que la presente querella ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada extinguida la hipoteca de segundo grado, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos: David Fihman y Doris Martínez de Fihman contra la sociedad mercantil Promotora Litomar C.A. En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Convencional de Segundo grado, constituida a favor de Promotora Litomar C.A., según documento protocolizado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año de 1978 ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 31, Tomo 16, Protocolo Primero (1º) sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos David Fihman y Doris Martínez de Fihman, identificado como un apartamento, Nº 916, de la Planta 9, del Edificio “E”, del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, Segunda Etapa, situado en Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal, como para su Protocolización en el Registro Público competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2008.
La Jueza
Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm), se registro y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1141-07
Materia Mercantil/ Bienes
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